La deuda externa y una fallida investigación

por Alejandro Olmos Gaona

INTRODUCCIÓN

Aunque la problemática de la deuda externa, siempre ha estado presente de una u otra manera en los análisis económicos, y ha tomado una enorme gravitación en los últimos años debido, al crecimiento de la misma, a la dificultad de pago de las obligaciones externas, y las dificultades generadas por su posible incumplimiento, su relación con el derecho siempre ha estado ausente, y son prácticamente desconocidos los aspectos que la vinculan al derecho penal, debido a los actos ilegales e ilícitos que se realizaran, durante la constitución de la misma. Esa invisibilización permitió que no se tomara debida conciencia, de la gravedad de un proceso que comenzara en el año 1976, y que se desarrollara a través de los distintos gobiernos, después de la instauración de la democracia en diciembre de 1983, y que las investigaciones que llevara a cabo la justicia en lo criminal y correccional federal permanecieran ignorada no solo por los grandes medios, sino también en los ámbitos universitarios donde ha estado ausente su consideración, salvo alguna que otra excepción (1).

Entre los estudiosos del derecho penal, es prácticamente desconocida esa investigación, los actos ilegales e ilícitos que fueran comprobados, la sentencia dictada respecto a un tramo de la deuda, y el trabajo desarrollado por el Ministerio Público Fiscal, para poner en evidencia la enorme cantidad de operaciones ilícitas que se constituyeron a partir de la dictadura, y que a través de similares acciones siguieron adelante en el tiempo, sin que la justicia adoptara una decisión sobre los involucrados en los distintos procesos, limitándose a una recolección de pruebas, acumulando, documentos, testimonios, informes, auditorías que mostraban como se fue articulando un proceso de graves consecuencias para la estructura económica de la Nación.

Cuando se ponen en evidencia las morosidades de la justicia en la investigación de determinadas causas que involucran a funcionarios públicos, se hacen múltiples referencias a la comisión de posibles delitos de acción pública, pero la deuda siempre está ausente, siendo esta precisamente una de las investigaciones más importantes que están en la justicia federal por la magnitud de los créditos investigados, y por el desmesurado crecimiento de la misma, que nunca se detuvo, desde las primera operaciones que comenzaron en la primera mitad del año 1976. De allí que surge una relación inescindible entre ciertas formas de las operaciones que se llevaron a cabo y la aplicación del derecho penal, como ha intentado hacerlo desde hace décadas el Ministerio Público Fiscal, sin que la justicia, haya adoptado procedimientos que permitieran juzgar a los responsables de diversas acciones, que ocasionaron graves perjuicios a la economía nacional.

No me estoy refiriendo a cuestionar algunas decisiones económicas, que pueden no ser materia de judicialización alguna, sino a la realización de actos ilegales, la comisión de delitos de acción pública, las diversas acciones de encubrimiento, para que una investigación que comenzara hace 38 años, terminara en la nada, y se convirtiera nada más que en una acumulación de papeles sin destino.

En la primera investigación de la deuda que tuviera sentencia definitiva en el año 2001, se decretó el sobreseimiento por prescripción, debido a que los 18 años de trámite no daban lugar a resolverla de otra manera, aun cuando el tribunal fue el principal responsable, por su constante inacción. La causa que tramitara en la justicia en lo penal económico, que fuera remitida por incompetencia a la justicia federal, no tuvo mejor resultado, ya que el magistrado interviniente, no adoptó ni una sola medida para investigarla a pesar de los miles de infracciones a la ley penal cambiaria que fueran detectadas, y a la responsabilidad penal, que el juez en lo penal económico había detectado en el comportamiento de los directivos del Banco Central de la República Argentina. La tercera causa de la deuda, donde se investigaran los distintos ilícitos relacionados con la estatización de la deuda privada, la deuda con el Club de Paris y los distintos procesos llevados a cabo a partir de 1984 sigue abierta, sin que se adoptara decisión alguna. A esta causa se añadió otra iniciada en el año 2006 para investigar hasta la última reestructuración de la deuda del 2005, que siguió el mismo camino después de años donde se discutió la competencia del tribunal que debía intervenir.

En estos procesos penales, donde como se verá más adelante se pusieron en evidencia distintas maniobras defraudatorias en perjuicio del patrimonio público, el procedimiento penal se constituyó en letra muerta. A pesar de enorme trabajo realizado por algunos peritos del Banco Central, de la existencia de numerosa documentación probatoria, los distintos titulares del Juzgado federal N°2 no consideraron que debían cumplir con los tramites fijados por el Código Procesal Penal, y fue así que las distintas causas, fuera de los documentos que se incorporaban, permanecieron en una especie de limbo, cuyas consecuencias sería nuevamente la prescripción de los ilícitos investigados. En una de las apelaciones relacionadas con incidentes de las últimas causas, uno de los jueces de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, consideró que no tenía ningún sentido seguir adelante con estas investigaciones, debido a que no se podía volver atrás en las operaciones de endeudamiento (2).

Ninguno de los organismos de control que tuvieron debido conocimiento de los distintos procesos quisieron involucrarse en materia tan peligrosa. Ni la Sindicatura General de la Nación, ni la Auditoría General de la Nación, ni la Procuración General de la Nación, ni la Procuración del Tesoro, y vanos fueron los esfuerzos del titular de la Fiscalía Federal N° 6, Dr. Federico Delgado, que reiteradamente insistiera, para que se tomara la debida intervención en la causa. La Procuración del Tesoro, entendió que no le correspondía efectuar acciones de responsabilidad, ante un pedido del Ministerio Público Fiscal, y decidió que solo lo haría después de analizar las conclusiones a las que hubiera llegado la Comisión Bicameral de Investigación y Seguimiento de la Deuda Externa, creada en septiembre del año 2014, mediante la ley 26.984, que fuera disuelta en marzo de 2016 (3). La Procuradora estimaba más relevantes el trabajo de la Comisión y no las investigaciones llevadas a cabo por la justicia.

Pareciera que todas las herramientas suministradas por el derecho penal, y las propias competencias que la Constitución le asigna al Poder Judicial de la Nación, hubieran resultado inútiles para llevar a cabo un proceso, donde además de verificar las existencia de los posibles delitos de acción pública y actos ilegales realizados por funcionarios públicos, se estableciera con claridad las responsabilidades emergentes de muchas decisiones, que llevaron a constituir una deuda externa pública, que comenzara a incrementarse desde marzo de 1976, hasta este año 2020. En las páginas que siguen, además de los comentarios pertinentes sobre una casi desconocida sentencia judicial, se podrá ver en apretada síntesis las particulares características de un proceso, donde el derecho penal estuvo ausente, a pesar de su decisiva importancia, en causas de tal gravedad como las que aquí se exponen Su aplicación irrestricta, hubiera significado poner en evidencia las constantes transgresiones al orden jurídico por parte de funcionarios públicos, mostrando además, que la deuda, no resulta ser solo una categoría económica, que no admite controversia legal alguna, sino que también le son aplicables las normas del orden jurídico como a cualquier acto de la administración pública.

El fundador de este sitio web Cosme Beccar Varela, siempre estuvo interesado en esta problemática, y cuando el Dr. Jorge Ballestero, emitió su fallo sobre la deuda en el año 2000 lo publicó íntegramente, ya que le interesaba mostrar cuestiones que son invariablemente silenciadas, y aunque quizás discrepamos en muchas apreciaciones políticas, siempre reconocí su valentía de decir lo que pensaba, sin importarle que fueran criticadas sus posiciones. Es por eso que entiendo que estos datos objetivos, de alguna manera pueden ser útiles a todos aquellos que les interese el tema.

LA JUDICIALIZACIÓN DE LAS DECISIONES POLÍTICAS

Una de las cuestiones más discutidas respecto a los aspectos legales y constitucionales de las operaciones que permitieron la constitución de la deuda exterior de la Nación, ha sido que la misma no puede ser materia de ningún cuestionamiento judicial, debido a que se trata de decisiones políticas del Poder Ejecutivo, y que además las posibles ilegalidades y la posible y eventual comisión de delitos de acción pública no serían susceptibles de ser investigados, debido a que se trata de decisiones políticas reservadas a las esfera de la administración del Estado (4). Este extendido criterio que sostiene la dirigencia política, algunos politólogos o analistas, una variada gama de comunicadores y aún algunos cultores del derecho judicial, utiliza como fundamento que los actos del Poder Ejecutivo en determinadas materias no pueden ser objeto de revisión por el Poder Judicial. Se entiende en forma errónea que tales actos no pueden ser materia de control alguno, debido a que son el producto de facultades privativas y propias del poder que las ejerce.

Desde muy antiguo se ha alegado que admitir el control judicial de los actos emanados del poder político significaría una clara violación de la división de los poderes, al permitir la ingerencia de uno de ellos en el ámbito en el que se desenvuelve el otro poder; y en un sistema marcadamente presidencialista como el argentino, ello significaría una inadmisible intromisión, que de realizarse alteraría sustancialmente un esquema constitucional que ha señalado competencias específicas en las que debe desenvolverse cada uno de esos poderes. Ésta cuestión del control judicial de los actos ejercidos por el poder administrador constituye un tema clásico de la teoría del Derecho que ha sido largamente discutido atreviéndose algunos tratadistas a plantear Algunos se han atrevido a plantear que: “Verdaderamente, ¿de qué trata el Derecho Administrativo si no es del control de la discrecionalidad? (5) pudiéndose registrar una larga lista de trabajos que se han enfocado a analizar con minuciosidad todas las cuestiones atinentes a un tema fundamental, que se ha soslayado, continuándose con insistir por parte de integrantes del Poder Legislativo mayoritariamente, en conceptos ya abandonados desde hace muchos años y que parten de la concepción soberana del poder que tenían los regímenes absolutistas, donde las decisiones no admitían control jurisdiccional alguno. Esto se pudo observar particularmente, en las expresiones condenatorias de una importante cantidad de legisladores respecto al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2, 4, 18 y 30 de la Ley 26.855 que estableció una nueva regulación del Consejo de la Magistratura y del Decreto 577/13 (6). Se llegó a sostener el absurdo que el Poder Judicial no podía cuestionar lo decidido por los representantes del pueblo.

Tales planteos comunes en la consideración de la dirigencia política, si bien han quedado desestimados por el Derecho Administrativo, todavía persisten, con la suficiente entidad, para que en la magistratura federal, no se haya procedido de acuerdo al derecho que tienen los ciudadanos de recurrir a la justicia ante decisiones del Poder Ejecutivos que puedan afectarlos, ya que una genuina concepción de lo que es la organización del Estado determina que los ciudadanos no sean súbditos sino mandantes del Poder Administrador y en consecuencia este sea un servidor y no como lo planteaba la concepción monárquica.

Aunque no es mi intención extenderme en largas consideraciones sobre el particular –aunque el tema lo amerita, dada la concepción que todavía pareciera sigue vigente en la Argentina- me pareció oportuna la opinión de Woehrling quien sostiene que “Desde hace aproximadamente 20 años se constata un profundo movimiento de reforma en los sistemas de control jurisdiccional de la Administración en prácticamente todos los países europeos. Se puede afirmar que este movimiento se ha acentuado aún en el período último” y cita los regímenes contencioso-administrativos de Suecia y Holanda, la constitucionalización de de la jurisdicción contencioso-administrativa en Grecia, Portugal, España, Alemania e Italia, agregando que “estas disposiciones constitucionales, constituyen un verdadero mandato constitucional dado a los Tribunales encargados del contencioso-administrativo y refuerzan la legitimidad de sus intervenciones. Este cuadro constitucional juega, pues un papel directo en la extensión y la intensificación del control jurisdiccional de la administración” (7). Esa corriente de control de la legalidad de los actos de gobierno, es unánime en la mayor parte de los países europeos, y se funda en los principios fundamentales que deben regir en una democracia. . No se trata pues de la invasión de un poder sobre el otro como lo sostienen algunos vulgares apologistas de las decisiones del Poder Ejecutivo, sino simplemente de ese inexcusable control de establecer la legalidad de esos actos.

Resulta por demás evidente, que ante una violación a las normas constitucionales que afecten los derechos de cualquier ciudadano, éste no tiene otra alternativa que recurrir a la justicia con el objeto de que se restablezcan sus derechos conculcados. Eso no significa intromisión o injerencia, sino el correcto funcionamiento del orden establecido por la propia Constitución. En nuestra doctrina, Bidart Campos ha sido el más enfático en sostener que “El aspecto primordial de las cuestiones políticas radica entonces, en que la exención de control judicial involucra exención del control de constitucionalidad… En primer lugar estamos ciertos que la detracción del control viola el derecho a la jurisdicción de los justiciables. No poder conseguir por declinación del Tribunal el juzgamiento de una cuestión rotulada como política, es tanto como decir que los ciudadanos carecen del derecho a la jurisdicción, o sea de derecho a acudir a un órgano judicial para que se resuelva una pretensión…. Cuando el Estado no puede ser llevado a los tribunales estamos además fácticamente ante el hecho de la irresponsabilidad. Es elemental que si el Estado no puede ser juzgado, el Estado no responde por ese acto que conserva todos sus efectos, aunque sea infractorio de la Constitución…La sumisión completa del estado al orden jurídico reclama que el gobernante esté sujeto no solo a la vis directiva de la ley, sino a la vis coactiva y compulsiva… Hay un argumento muy sólido que resulta favorable a la judiciabilidad. Al organizar la administración de justicia, la Constitución argentina confiere a la Corte y a los demás tribunales inferiores en su artículo 100 la competencia de decidir “todas” las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución. Cuando se dice “todas” las causas es imposible interpretar que haya “algunas” causas que escapen al juzgamiento. Dividir las causas en judiciables y políticas (no judiciables) es fabricar una categoría de causas en contra de lo que impone la misma Constitución” (8).

Resulta indudable que la concepción de la no judicialidad, no responde de ninguna forma al orden jurídico, sino a la invariable pretensión del Poder Ejecutivo, sustentada durante décadas, de no aceptar control judicial alguno, lo que puede resultar correcto cuando las decisiones adoptadas estén conforme al orden público, no causen perjuicio a los ciudadanos y no alteren el orden constitucional. Pero cuando esas decisiones, se traducen en una afectación de las garantías constitucionales, cuando el Poder Ejecutivo impone normas que contravienen la ley, no puede desconocerse la facultad que tiene el Poder Judicial para revisarlas y dejarlas sin efecto, ya que esa es una de las misiones que le ha conferido la Ley Fundamental. Suponer lo contrario, significaría otorgar facultades omnímodas al Poder Administrador, no sujetas a control alguno, lo que por supuesto no tiene nada que ver con el ordenamiento republicano y democrático, y como afirmaría Kelsen “El destino de la democracia moderna depende en una gran medida de una organización sistemática de todas las instituciones de control. La democracia sin control no puede durar. Si excluye esta autolimitación que representa el principio de legalidad la democracia se disolverá a si misma” (9).

Tales conceptos son esenciales para definir algo que la dirigencia política se encargó de enmarañar, y es el real concepto de servicio que debe tener el poder administrador, que no resulta una entidad con poderes ilimitados a cuyas decisiones deben someterse los ciudadanos que son sujetos tributarios de esa administración. Muy por el contrario, el Poder Ejecutivo gobierna y ejecuta los actos que el Poder Legislativo ha sancionado como representante del pueblo. También está facultado para reglamentar las leyes y adoptar todas aquellas medidas administrativas que hacen al buen funcionamiento del Estado, pero ello en modo alguno significa el otorgamiento de poderes extraordinarios o facultades especiales, ya que como la propia Constitución señala en su Art. 29, tales facultades llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que las formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de infame traidores a la patria. Esa concepción de servicio parece haber sido olvidada hace décadas y es por eso que puede verse que en muchos casos el ejercicio del Poder Ejecutivo ha devenido en una suerte de poder supralegal que ejerce su voluntad a través de un riguroso control de la actividad parlamentaria. García de Enterría ha señalado con claridad algo que muchas veces la dirigencia política parece haber olvidado, para no afrontar las responsabilidades que le competen, y es el hecho de que “La Administración no es representante de la comunidad, sino una organización puesta a su servicio, lo cual es en esencia distinto. Sus actos no valen por eso como propios de la comunidad –que es lo característico de la Ley, lo que presta a esta su superioridad e irresistibilidad- sino como propios de una organización dependiente, necesitada de justificarse en cada caso en el servicio de la comunidad a la que está ordenada” (10).

Este imperativo de servicio, supone por cierto, el control de legalidad inherente a la condición que tiene, para evitar una desnaturalización de sus derechos, mediante la instrumentación de disposiciones que los restrinjan o los eliminen. Es una forma de resistir la arbitrariedad del poder mediante la utilización de todos los recursos que la ley otorga. Como con propiedad se ha dicho “El derecho de resistencia se canaliza, pues, hacia la responsabilidad o dación de cuentas y ésta, a su vez, finalmente, hacia una acción judicial que pide que se restituya al demandante su situación arbitrariamente afectada por el agente que obra al margen o en contradicción con la Ley” (11).

Seguramente la forma peculiar con la que se maneja la política en el país, y la discrecionalidad con la que muchas veces se desempeñan los cargos en los más altos estamentos del Estado, ha determinado que las formalidades democráticas sustituya lo que es la democracia real, que ha veces no se ejerce como debiera. Afirmar apodícticamente que los que gobiernan representan la voluntad del pueblo y que cuentan en su favor con una legitimidad que los justifica formalmente ante los órganos de control, es rendir tributo a una mística de la representación política que nada tiene que ver con la realidad que puede observarse a diario. Pretender oponer, como alguna vez se ha intentado, a las exigencias del control, en sus varias aplicaciones (político, presupuestario, legal o jurídico, preventivo) la necesidad de un desembarazo de los gobernantes para poder actuar con eficacia, resulta en la situación actual de la democracia, a la que nos hemos referido una completa ingenuidad. La famosa eficacia, si pretendiese hacerse a costa del Derecho y como una alternativa al mismo, no es más que la fuente de la arbitrariedad, como enseña la experiencia humana ya más vieja y hoy vívidamente renovada. Es necesario, como ya observó Locke, confiar el gobierno a personas sobre las que resulta inevitable desconfiar. Elegir gobernantes, como ya sabemos, no es alienar de una vez por todas, y ni siquiera por un plazo temporal la facultad completa de decisión, sino confiar a unos determinados equipos políticos la gestión pública bajo el gobierno de la Ley, que sigue siendo la estructura de hierro ineludible del gobierno democrático, y la observancia efectiva de esta Ley no puede quedar a la sola discreción de los mandatarios del pueblo (12).

Sin embargo existen doctrinarios que han sostenido que el control jurídico de los actos políticos que se ejerce en un estado de derecho, implica de hecho la ruptura del principio de división de poderes (13) alimentando sus concepciones en peculiares interpretaciones de la democracia y porqué no, en las teorías de Carl Schmitt; empero tales criterios no se siguen en ningún país occidental, donde el control constitucional es un elemento fundamental de las democracias. Esto es así porque en regímenes de tal naturaleza hay una delegación temporal del poder que efectúa el pueblo en sus representantes, la que está sujeta a las limitaciones de un ejercicio que no puede ser discrecional sino acotado al mandato que le ha sido conferido. Como gráficamente lo expresara un distinguido sociólogo español “Una democracia propia de una sociedad civil (en su sentido amplio) no es aquella donde la vida pública se reduce al momento de la representación política: aquel cuando la sociedad entrega su voto, supuestamente, su capacidad de decisión sobre asuntos públicos a una clase política, que a partir de ese momento, decidiría por ella… Lo cierto es que, como se demuestra en la vida real de la mayor parte de las sociedades civilizadas, las gentes libres se resisten a entregar su capacidad política, acotan un espacio para sus propias decisiones poniendo límites al Estado y cuando delegan su poder lo hacen bajo condiciones estrictas, reservándose incluso entonces recursos y capacidades de intervención. Más aún, como ciudadanos, y no súbditos, se definen como interventores y participantes permanentes de la cosa pública, y consideran a la clase política no como sus señores, sino como sus servidores. Ello significa, por tanto, que definen a la democracia como un proceso de formación de opinión, donde todos, políticos y ciudadanos, debaten continuamente la naturaleza de los problemas políticos y sus soluciones. Cada decisión que pueda tomarse, con el procedimiento que en cada caso corresponda, es considerada como una decisión provisional, a ser reexaminada a la vista de sus consecuencias y de los cambios de las circunstancias, incluidos los cambios en los sentimientos colectivos y en cuál pueda ser, a cada momento, el estado de la conciencia civilizada en la sociedad en cuestión” (14).

Aunque el control jurisdiccional de las potestades del poder ejecutivo es un viejo tema de la teoría del derecho, que ha sido nutrido por interesantes aportes durante diversas épocas, hoy es casi inexistente la discusión, ya que no se admite que los actos del poder ejecutivo revistan una categoría especial o posean un bill de indemnidad que los haga poseedores de un “status” jurídico especial, que le permite estar exento del control que pueda ejercer la magistratura judicial. En nuestro medio solo los dirigentes políticos, pretenden sostener esa suerte de inmunidad. La alegación más común que se efectúa, es que admitir ese control jurisdiccional significaría constituir una especie de supra-poder o dejar el poder real en manos de los jueces, lo que resultaría una negación del sistema de la división de poderes. Esto, es naturalmente un argumento falaz, ya que no se trata de que exista un poder que esté por encima de los otros que componen el sistema, sino de algo mucho más simple y elemental, y es el de pretender que las decisiones del Poder Ejecutivo, se ajusten a la Constitución y a las leyes de la República.

Existe tal acostumbramiento en nuestro régimen político a negar ese control como si se tratar de una injustificada intromisión en áreas reservadas exclusivamente al poder político, que cuando se efectúa un planteo limitativo al exceso de poder, surge inmediatamente el rechazo a aceptar lo que no es sino un mecanismo que está claramente establecido por la Constitución Nacional. Además de ello se trata de impedir que ese decisionismo del Poder Ejecutivo lo convierta en una entidad autoritaria con capacidades no solo administrativas, sino legislativas y aún judiciales al determinar cuáles de sus actos son susceptibles de un encuadramiento jurídico y cuáles no.

Uno de los argumentos generalmente utilizados, respecto a la no-judicialización de las cuestiones políticas, es también de que se trata de decisiones políticas, sin afectación constitucional, invocándose la doctrina norteamericana que ha establecido una cuasi separación de competencias al respecto. Sin embargo creemos que aquí también se cae en una gran equivocación, por soslayar en definitiva, la naturaleza específica de la acción y quien es el encargado de decidir la misma. Al respecto el Juez Brennan sostuvo oportunamente que “El carácter no justiciable de una cuestión política es esencialmente una función de la separación de poderes. Se origina mucha confusión en la capacidad del rótulo de la cuestión política para oscurecer la necesidad de una indagación casos por caso. Decidir si un asunto ha sido destinado en cierta medida por la Constitución u otra rama del gobierno, o si la acción de esa rama excede la autoridad que será dispensada es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional, y es una responsabilidad de esta Corte como interprete definitiva de la Constitución” (15).

En la doctrina norteamericana, que muchos utilizan equivocadamente, está muy claro el hecho de la “revisión judicial” de aquellas cuestiones que se susciten al amparo de la Constitución, tengan que ver con una ley del Congreso, o un Tratado. Esto tiene viejos antecedentes y va mucho más lejos que la propia Constitución; tiene que ver con el conocido dictamen del Jurista Coke, Presidente de la Corte, que determinó “que cuando una ley del Parlamento se opone al derecho común o a la razón…la ley común se impondrá y despojara de validez a dicha norma”, y el Juez William Cushing, que fuera uno de los primero juristas designados por Washington para integrar la Suprema Corte, recomendó a un jurado de Massachussets, que ignorase ciertas leyes del Parlamento por nulas e inoperantes. Hamilton plantearía después en El Federalista, Nº 78 que “La interpretación de las leyes es dominio apropiado y peculiar de los tribunales”.

Aunque resulte una obviedad la Constitución, en cuanto norma fundamental del orden jurídico del Estado, no puede ser alterada por leyes u otras normas que la alteren, y es por ello que solo a los jueces les corresponde interpretarla como asi también el significado de determinada ley originada en el cuerpo legislativo, y en caso de diferencia irreconciliable entre las dos, preferir la voluntad del pueblo declarada en la Constitución a la de la legislatura expresada en la ley”. De allí han salido diversas doctrinas destinadas a establecer esa cuasi separación, pero en ningún caso se ha negado el derecho del Poder Judicial a revisar cualquier acto que afecte el derecho constitucional de un ciudadano. Aquí de lo que se trata, es no de justificar la existencia de un poder judicial por encima de los otros que integran la estructura del Estado, sino simplemente de un control de constitucionalidad que no es fácil de ejercer.

No corresponde seguir extendiéndome sobre una doctrina ya aceptada en forma casi unánime, superadora del viejo esquema conceptual de la no judicialidad de las decisiones políticas. No caben dudas que los actos impropios, arbitrarios o ilegales deben ser materia de juzgamiento, y todo lo referido al endeudamiento externo, que ha sido materia de una complicada investigación en la justicia federal penal es precisamente uno de esos actos, donde se han sumado todo tipo de obstrucciones, se han planteado incompetencias, utilizándose todo tipo de recursos para evitar que se establezcan responsabilidades, estableciéndose las sanciones que correspondan a quienes defraudaron el patrimonio público.

EL JUICIO DE LA DEUDA EXTERNA

El día 4 de abril de 1982, el ciudadano Alejandro Olmos formuló una denuncia penal contra José Alfredo Martínez de Hoz, ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 2, por los delitos previstos y penados por los arts. 173, inc. 7 y 248 del Código Penal, fundando la denuncia en el hecho de que el plan económico concebido y ejecutado por el ministro de Economía de la Nación, en el período 1976-1981, se realizó con miras a producir un desmesurado e irregular endeudamiento externo; que el ingreso de divisas se produjo con el objeto de negociar con las tasas de interés, produciendo quiebras y cierres de empresas, y enormes dificultades en la capacidad exportadora, de producción y crecimiento del país. Esa denuncia significaba un hecho inédito, no solo en la Argentina, sino en tribunales de otras jurisdicciones fuera del país, ya que los procesos de endeudamiento, se aceptaban invariablemente como decisiones del poder político, no susceptibles de ser revisadas judicialmente, no tomando en cuenta muchas de las características que podían presentar la instrumentación de tales decisiones. Tales criterios se sumaron a las dificultades que suponía una investigación de tal envergadura, que atravesaba siete años de un gobierno, e involucraba cientos de decisiones económicas que habían llevado la deuda externa que era de 8.000 millones de dólares en marzo de 1976 a 44.500 millones a diciembre de 1983.

Como las dificultades podían exceder las posibilidades del tribunal actuante, el Juez federal a cargo de la misma, Dr. Martín Anzoategui, dictó una resolución el 16 de diciembre de 1983, en la que consignaba que “ el Tribunal logró reunir una importante cantidad de elementos que, con seguridad, habrán de servir para una mejor ilustración sobre la materia y, a instancia de aquellos (los peritos) y con su personal intervención, recomendó el relevamiento actualizado de la deuda externa del país, tanto del sector público como del sector privado, a fin de establecer concretamente “ cuanto se debe, a quien se debe y porqué se debe “, como así también la identidad de las personas de existencia física o ideal comprometidas con el extranjero en términos económicos o financieros, todo ello con el único objeto de posibilitar la investigación de eventuales transgresiones a las normas legales vigentes y, en su caso la aplicación de las sanciones penales que pudieran corresponder.. subsisten aún dificultades de orden técnico para satisfacer por completo los requerimientos que los Sres. Peritos estiman necesarios a los fines del estudio que les fuera encomendado y que por su naturaleza –incorporación del sector público en el relevamiento puesto en marcha, obligatoriedad de las declaraciones prestadas por el sector privado, eliminación o disminución de los topes en los montos adeudados, intervención de la Dirección General Impositiva, certificación del compromiso por parte del acreedor, escapan por completo a mi facultad de decisión. Y es precisamente ésta una de las circunstancias que, junto con las que seguidamente habrán de señalarse, aconsejan poner en conocimiento y reclamar la intervención del Honorable Congreso de la Nación, tal como lo han recomendado en su oportunidad, y aún hoy continúan haciéndolo algunos de los destacados peritos “ad-hoc” intervinientes, sin perjuicio de hacer lo propio, por estimarlo conveniente, a favor del Poder Ejecutivo Nacional y a través del Ministerio de Economía de la Nación. En efecto, si bien es cierto que el eventual juzgamiento de conductas delictivas queda reservado al ejercicio exclusivo y excluyente de la potestad jurisdiccional, no menos cierto es que la gravedad de los hechos denunciados y la proyección de los mismos sobre la critica situación económica que el país enfrenta en la actualidad, autoriza razonablemente a suponer la existencia de alguna responsabilidad extrapenal por parte de quienes tuvieron poder de decisión en tan compleja materia y que, por su naturaleza política, civil o administrativa, escapa por completo a la competencia específica y limitada de este Tribunal. En tal sentido, y compartiendo el criterio sustentado por los Señores peritos ad hoc que así lo sugieren y aconsejan, entiendo que resulta de fundamental importancia al interés general la intervención parlamentaria toda vez, que a través del debate público podrán mejor conocerse las razones o causas que dieran origen a la cuestionada deuda externa argentina, discutir su composición, analizar su desarrollo y, eventualmente deslindar las responsabilidad antedichas”, Consecuente con esa resolución libró oficio a la Cámara de Diputados de la Nación y al Ministro de Economía, a los efectos de acompañar copias de las actuaciones, para lo que estimaran corresponder. Al poco tiempo de ingresado el oficio, los diputados Adán Pedrini y Miguel Unamuno presentaron un proyecto para crear una comisión investigadora de la deuda y, a pesar de las múltiples resistencias de sus pares, consiguieron que se tratara sobre tablas la iniciativa.

 En agotadoras y extenuantes sesiones hablaron los diputados de todos los bloques y no obstante el apoyo de la bancada peronista, la mayoría radical se opuso, y el proyecto fue desestimado, junto con el pedido del juez. Ahora bien aunque se impuso la idea de pagar la deuda, y no investigarla el Congreso de la Nación sancionó la ley 23062, por medio de la cual se estableció que carecían de validez jurídica las normas y los actos administrativos emanados de las autoridades de facto, surgidas de un “acto de rebelión”. Norma esta que con excepción de ejercer una suerte de amnistía respecto a la Sra. de Perón, careció de toda eficacia ya que todos esos actos administrativos fueron reconocidos, especialmente la deuda dejada por el proceso militar

Desde 1993 hasta el 2002 se presentaron más de 200 proyectos, que nunca tuvieron la discusión parlamentaria que correspondía destinados a crear una Comisión para investigar el endeudamiento externo, sin que jamás fueran tratados, ya que el criterio de la “no judialización” estaba extendido, considerándose que las aprobaciones legislativas de las distintas leyes de presupuesto, significaban legitimar todo lo actuado, y carecía de sentido una investigación al respecto. Un proyecto que tuvo media sanción del Senado en el año 2002 determinaba que el Poder Ejecutivo diera instrucciones a la Misión Permanente de la Argentina en la Asamblea General de las Naciones Unidas, a fin de que a través de un Proyecto de Resolución se pidiera a la Corte Internacional de Justicia de La Haya una opinión consultiva sobre los aspectos jurídicos de la contratación internacional de deuda (art. 96 de la Carta de la ONU, y arts. 38, 65 y 68 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Esta vez ocurrió a la inversa de sucedido años antes, la mayoría justicialista se opuso y la deuda nunca se trató excepto para delegar funciones en el Poder Ejecutivo, a los efectos de que negociara todo lo relacionado con las obligaciones externas, como se hizo a través del dictado de la Ley 24.156 de Administración Financiera.

Ante el fracaso de que se creara una Comisión relacionada con el tema por parte del Congreso, el Juzgado Federal N° 2 continuó con las investigaciones, en medio de una gran precariedad, ya que de designó un Secretario del tribunal que se encargó de llevar adelante todo el proceso sin contar con la posibilidad de algún equipo que pudiera colaborar, con excepción de tres peritos, designados ad-hoc, y tres peritos provenientes del cuerpo de peritos contadores de la justicia nacional. Originalmente habían sido designados más de treinta, que al poco tiempo fueron renunciando, hasta que solo se pudo contar con una mínima cantidad de expertos, que tuvieron el ingente trabajo de revisar informaciones, verificar datos estadísticos, compulsar documentos, analizar las declaraciones testimoniales de funcionarios y del único procesado en la causa, el ex ministro de Economía José A. Martínez de Hoz y realizar una ímproba tarea, que excedió por lejos las posibilidades del juzgado no obstante lo cual llegaron a conclusiones definitivas sobre cómo había sido el proceso, materia de la denuncia.

A la abundancia de elementos probatorios se acumuló al expediente otra causa, originada a raíz de un informe pericial suscripto por los peritos, Dres. Sabatino Forino y Alberto Tandurella, ambos profesores de finanzas públicas de la Facultad de Ciencias Económicas en el que se había determinado:

a) Que con fondos del Tesoro Nacional, se cancelaron obligaciones externas de varias empresas privadas en distintas moneda.

b) Que ni el Banco de la Nación Argentina ni el Banco Nacional de Desarrollo, como entidades financieras que tomaron a su cargo los aspectos operativos, iniciaron actuaciones para el recupero de las sumas pagadas por el Estado ni se acogieron al beneficio de la excusión.

c) Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Banco de la Nación no inició las acciones judiciales correspondientes para obtener el recupero de las sumas que afrontara el Estado, respecto a empresas como Acindar S. A., Autopistas Urbanas S .A., Covimet S. A., Parques Interama S. A., Aluar S. A., Papel Prensa S. A., Induclor S. A., entre otras.

d) Que existieron avales otorgados en contratos en los que se debían establecer garantías reales sin haberse efectuado los correspondientes estudios técnicos y financieros, y sin haberse extremado los debidos recaudos antes del otorgamiento del aval.

En la causa penal iniciada —además de una importante cantidad de testimonios prestados por funcionarios públicos del proceso militar y la declaración indagatoria tomada a Martínez de Hoz, único procesado en ella—, se realizaron varias pericias donde se analizaron exhaustivamente las particularidades del endeudamiento.

En el informe final suscripto por los Dres. Fernando M. Curat y Alfredo A. Peralta, del cuerpo de peritos contadores de la Justicia nacional, y los Dres. William Leslie Chapman, Alberto Tandurella y José A. Gomáriz, quedó definitivamente establecido que:

1.- El acrecentamiento de la deuda externa del país pública y privada, entre los años 1976 y 1982, fue excesivo y perjudicial. Carece de justificación económica, financiera y administrativa.

2.- Existe responsabilidad del ministro Martínez de Hoz y de sus sucesores hasta el 31 de diciembre de 1982, por las operaciones que determinaron el endeudamiento público y por haber promovido el endeudamiento del sector privado. Fueron partícipes de esa responsabilidad, el ex presidente del Banco Central Dr. Adolfo Diz y sus sucesores.

3.- Las consecuencias actuales y futuras del crecimiento de la deuda externa del país son extremadamente perniciosas, los servicios de la deuda no podrán pagarse y las responsabilidades, aunque puedan hacerse ahora efectivas, han dañado el prestigio del país, su vida política, institucional, el orden jurídico, el sistema y la estructura económica, la paz social y la tradición histórica de la República. La transgresión al artículo 67 incisos 3 y 6 de la Constitución Nacional importa suma gravedad.

4.- Pueden considerarse probadas, en cuanto dependen de los resultados del examen pericial, las denuncias que obran en la causa, en relación con lo que ha sido objeto de estudio.

Durante el curso de las investigaciones que se llevaron a cabo, se pudieron analizar las actas secretas del Banco Central durante la dictadura, que fueron reiteradamente negadas al Juzgado, hasta que la decisión de uno de los magistrados intervinientes permitió conocer muchas de las negociaciones externas instrumentadas y el papel de los participantes den las mismas. Las negativas reiteradas de la autoridad monetaria, cuyos letrados consideraron que resultaba inadmisible la pretensión de la justicia, siguieron paralizando el proceso, hasta que el juez interviniente, Dr. José N. Dibur intimó a ,las autoridades a entregar tales documentos, bajo apercibimiento de proceder al allanamiento de la institución y el secuestro de las actas. A esos extremos se llegó en el ocultamiento de documentos que resultaban fundamentales para establecer las operatorias que habían sido de cuestionamiento.

El total de las actas secretas desclasificadas, pertenecían al período 1981/1983, con un total de 19 sesiones secretas del Directorio del Banco Central, junto con 3 anexos secretos de Actas de Directorio, incorporándose otra donde se disponía el relevamiento de la deuda externa, de acuerdo con lo solicitado en su oportunidad por el Juez Martín Anzoategui.

En 12 de las actas, se hizo constar la autorización de financiamiento de las exportaciones de material bélico otorgado a Fabricaciones Militares

A través del análisis hecho por los peritos surge, que en muchos caso las cifras que se daban a publicidad no mostraban la realidad del endeudamiento, debido a que no estaban incluidas deudas de reparticiones del Estado, entre ellas, las operaciones realizadas por las Fuerzas Armadas y la Secretaría de Inteligencia del Estado que eran de carácter reservado, y estaban excluidas del cómputo del Banco Central. De la lectura de las actas y lo informado por los peritos quedó en evidencia la autonomía con la que se manejaban las fuerzas militares, y el desconocimiento sobre los créditos recibidos para la compra de armamentos.

En algunos de los prestamos celebrados con varios consorcios de bancos, se convino que cualquier acción por incumplimiento del Banco Central, podría ser iniciada, no solo en los tribunales de Nueva York, de Londres, sino en los tribunales de cualquier ciudad donde los bancos prestatarios tuvieran oficinas, sometiéndose el Banco de manera irrevocable a cualquiera de esas jurisdicciones. Además de todas las operaciones de endeudamiento efectuadas por el Banco Central con bancos europeos, japoneses y norteamericanos, también existieron operaciones, con dictaduras militares afines, ya que como señalan los auditores: “Las relaciones internacionales de la, dictadura argentina no se ciñeron únicamente a la solicitud de créditos internacionales con los países del centro. Un cuadro de alianzas dentro del contexto latinoamericano de regímenes gubernamentales dictatoriales presenta registros de préstamos donde la Argentina colabora con los países vecinos que se encuentran también bajo regímenes de facto. Así no se trata solo de recibir, sino también de prestar e intercambiar, y de ese modo consolidar redes de colaboración y trabajo entre dictaduras que asolan a las sociedades americanas. Algunas marcas burocráticas asentadas en las Actas de Directorio confirman estas tácticas de acción que enhebran cuadros estratégicos de sostén mutuo bajo el paradigma de la doctrina de seguridad interior que Estados Unidos promoviera sin césar durante todo el período de los años setenta” (16).

En las distintas actas también se pusieron en evidencia las conexiones con las dictaduras latinoamericanas y autorizaciones a las exportaciones de material bélico a Bolivia, Perú, Honduras, Guatemala, El Salvador, Haití; Ecuador y Venezuela generando triangulaciones de crédito internacional, al tiempo que se promovían alianzas estratégicas en torno a ejes de comercialización y desarrollo económico para el país como afianzando relaciones políticas a nivel regional. Asimismo se hacían constar las diversas misiones de los funcionarios más importantes del Banco (Diz, Zimmermann, Dagnino Pastore y otros) a los efectos de conseguir una importante cantidad de créditos internacionales.

Todo el enorme cuerpo probatorio acumulado, fue materia del esfuerzo del Secretario del Tribunal, que insistía ante las oficinas públicas, ante los ministerios, ante la autoridad monetaria, a través de oficios, que no se contestaban y era necesario reiterar una y otra vez, para obtener la información que era requerida. Hubo años donde la inactividad procesal fue muy evidente, ya que las prioridades del Juzgado eran otras, y parecía que este proceso, era una cuestión menor, a la que no se le adjudicaba la importancia que era debida.

Hasta que después de muchas paralizaciones, el Juez Ballestero decidió resolver el tema como una forma de terminar con un litigio que le era ajeno, y donde el tiempo transcurrido determinaba, que el instituto de la prescripción hiciera imposible sancionar a persona alguna. Fue así que después de dieciocho años de morosos trámites y la incorporación de miles de documentos, el juez dictó un pronunciamiento poniendo fin a la causa, en el mes de julio de 2001, en el que sostuvo, en su parte final, lo siguiente:

Ha quedado evidenciado en el trasuntar de la causa la manifiesta arbitrariedad con la que se conducían los máximos responsables políticos y económicos de la Nación en aquellos períodos analizados. Así también se comportaron directivos y gerentes de determinadas empresas y organismos públicos y privados; no se tuvo reparos en incumplir la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina; se facilitó y promulgó la modificación de instrumentos legales a fin de prorrogar a favor de jueces extranjeros la jurisdicción de los tribunales nacionales; inexistentes resultaban los registros contables de la deuda externa; las empresas públicas, con el objeto de sostener una política económica, eran obligadas a endeudarse para obtener divisas que quedaban en el Banco Central, para luego ser volcadas al mercado de cambios; se ha advertido también la falta de control sobre la deuda contraída con avales del Estado.

Todo ello se advirtió en no menos de cuatrocientas setenta y siete oportunidades, número mínimo de hechos que surge de sumar cuatrocientos veintitrés préstamos externos concertados por YPF, treinta y cuatro operaciones concertadas en forma irregular al inicio de la gestión y veinte operaciones avaladas por el Tesoro Nacional que no fueron satisfechas a su vencimiento.

 A ellos deben agregarse los préstamos tomados a través del resto de las empresas del Estado y sus organismos, así como el endeudamiento del sector privado que se hizo público a través del régimen de seguro de cambio.

 Empresas de significativa importancia y bancos privados endeudados con el exterior, socializando costos, comprometieron todavía mas los fondos públicos con el servicio de la deuda externa a través de la instrumentación del régimen de seguro de cambio.

La existencia de un vínculo explícito entre la deuda externa, la entrada de capital externo de corto plazo y altas tasas de interés en el mercado interno y el sacrificio correspondiente al presupuesto nacional desde el año 1976 no podían pasar desapercibidos a las autoridades del Fondo Monetario Internacional que supervisaban las negociaciones económicas.

 Así pues, deseo recalcar la importancia que pudieran llegar tener cada una de las actuaciones que se sustanciaron en el desarrollo de este sumario, las que sin lugar a dudas, resultarán piedra fundamental del análisis que se efectúe para verificar la legitimidad de cada uno de los créditos que originaron la deuda externa argentina.

 Es por estas razones que remitiré copia de la presente resolución al Honorable Congreso de la Nación, para que a través de las comisiones respectivas, adopte las medidas que estime conducentes para la mejor solución en la negociación de la deuda externa de la Nación que, reitero, ha resultado groseramente incrementada a partir del año 1976 mediante la instrumentación de una política económica vulgar y agraviante que puso de rodillas al país a través de los diversos métodos utilizados, que ya fueran explicados a lo largo de esta resolución, y que tendían entre otras cosas, a beneficiar y sostener empresas y negocios privados —nacionales y extranjeros— en desmedro de sociedades y empresas del Estado que, a través de una política dirigida, se fueron empobreciendo día a día, todo lo cual, inclusive se vio reflejado en los valores obtenidos al momento de iniciarse la privatización de las mismas.

En efecto, debe recordarse que el país fue puesto desde el año 1976 bajo la voluntad de acreedores externos y en aquellas negociaciones participaron activamente funcionarios del Fondo Monetario Internacional”.

Como conclusión definitiva decretó el sobreseimiento en la causa, en razón de haberse operado la prescripción debido a haber transcurrido el plazo máximo que establece el Código Penal para la prescripción del tipo de delitos denunciados.

Si bien los términos de la sentencia que he transcripto resultan elocuentes en algún aspecto, adolecen de una falla fundamental, ya que solo se tomaron en cuenta muy superficialmente los dictámenes periciales y las numerosas pruebas incorporadas al expediente. Es por ello que resulta oportuno hacer algunas referencias a cómo se llevó adelante el proceso y las razones de su conclusión final.

De acuerdo con las constancias de la causa, que llegó a tener 26 cuerpos, más 200 anexos, la sentencia debió haber tenido otras conclusiones dadas la magnitud de las pruebas acumuladas, donde se probaron claros actos ilegales, al violarse la Carta Orgánica del Banco Central, realizarse operaciones sin documentación respaldatoria, ni trámites administrativos previos, acreditarse la participación de un estudio de abogados privado vinculado a las autoridades económicas, donde se articulaban las operaciones, y una gran cantidad de operaciones de endeudamiento que perjudicaron al Estado Nacional. No es posible conocer que causas obraron como factor limitante en el desarrollo de las investigaciones, las consideraciones del fallo y, sobre todo en su resultado final, que no fue, en definitiva, más que un pronunciamiento superficial y de compromiso, no obstante la clara definición explícita en éste de algunos aspectos que tuvo la economía implementada por la dictadura militar. Resultaba obvio que, ante el cúmulo de ilegalidades demostradas, algo “debía” decirse, ya que no se podían negar las evidencias. El juez Ballestero optó por no arriesgarse más allá de lo que era prudente y propuso una suerte de híbrido que indica cómo fue la instrumentación de la deuda, generalizando conductas de personas que no nombra, sin señalar responsables concretos y manifestando una serie de vaguedades impropias de una decisión judicial. Además en ella solo hizo referencia a la existencia de 423 préstamos externos contraídos por YPF, 34 operaciones contraídas en forma irregular y 20 operaciones llevadas a cabo por el Tesoro Nacional, como si el descomunal endeudamiento externo se hubiera reducido a esas 477 operaciones, la mayor parte de las cuales había sido celebrada por YPF. Silenció todo aquello que había sido probado y analizado por los peritos, y según su particular criterio, no hizo la menor referencia al incumplimiento de los deberes de funcionario público, que habían sido claramente puestos en evidencia, por los propios peritos designados por el Tribunal.

Resulta obvio que una sentencia judicial que pone fin a un litigio que duró 18 años, debe ser el resultado de un análisis de hechos controvertidos, el reconocimiento del derecho de un litigante, o la conclusión a la que se arribe después de la investigación de la denuncia. En este caso, la llamada “sentencia” dictada por el juez Ballestero es una simple recopilación de antecedentes, documentos, pericias, testimonios de funcionarios y la declaración indagatoria del ex ministro Martínez de Hoz, que, que luego fuera procesado. Si se hace un exhaustivo examen de esta sentencia, podrá comprobarse que no existe un análisis, ni siquiera superficial sobre los hechos denunciados, las pruebas aportadas y las minuciosas puntualizaciones efectuadas por los peritos. Los ilícitos denunciados por los contadores oficiales no fueron investigados nunca y, en realidad, tampoco se tomó en cuenta la gravedad de la denuncia presentada en el Tribunal, a lo que se suma que una importante cantidad de otras denuncias que fueran acumuladas a la causa terminaron en la nada. 

Aun cuando las conductas investigadas, tipificaban la comisión de diversos delitos de acción pública, el juez Ballestero se limitó a enunciarlos, sin abrir juicio en ningún momento sobre la naturaleza de éstos, hasta su decisión final donde concluyó que el país fue puesto de rodillas ante los acreedores, como si esto no debiera haber sido también materia de un exhaustivo y riguroso análisis. Tampoco se tuvo en cuenta la intervención de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas en el análisis de los diversos ilícitos, ni muchas de las consideraciones preliminares que hiciera sobre la materia investigada

Pero existe un hecho singularmente grave respecto a la decisión que adoptó el Juez Ballestero y que pone en evidencia, las precariedades del fallo, que no es el ejemplo de lo que debe ser una decisión judicial sujeta a las constancias de la causa, sino una resolución de compromiso, para terminar con un proceso sin que tuviera ningún resultado concreto La sentencia no fue una decisión derivada del derecho vigente, ajustada a las constancias de la causa, lo que resulta fácil de comprobar, sino la expresión acumulativa de datos, sin ninguna consideración de los mismos por parte del magistrado. Las pericias efectuadas, pusieron en evidencia la ilegalidad de una multitud de operaciones, todo lo cual fue receptado por el fallo, aún cuando se trató de manera sutil de disfrazar la contundencia de lo que surgía de esas pericias, hablando solamente de “irregularidades” “de modificaciones legales para beneficiar a los acreedores” La dialéctica del magistrado, quedó en evidencia al hacer una serie de consideraciones como esta: Ha quedado evidenciado en el trasuntar de la causa la manifiesta arbitrariedad con la que se conducían los máximos responsables políticos y económicos de la Nación en aquellos períodos analizados. Así también se comportaron directivos y gerentes de determinadas empresas y organismos públicos y privados; no se tuvo reparos en incumplir la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina; se facilitó y promulgó la modificación de instrumentos legales a fin de prorrogar a favor de jueces extranjeros la jurisdicción de los tribunales nacionales; inexistentes resultaban los registros contables de la deuda externa; las empresas públicas, con el objeto de sostener una política económica, eran obligadas a endeudarse para obtener divisas que quedaban en el Banco Central, para luego ser volcadas al mercado de cambios; se ha advertido también la falta de control sobre la deuda contraída con avales del Estado. Quedarse en esa caracterización y no ir más allá para resolver la causa, es una evidencia de un equivocado comportamiento judicial y la liviandad con la que se redactó la sentencia. Se habla de arbitrariedad, del incumplimiento de normas, de la falta de registros contables de las obligaciones externas, pero después todo queda reducido a las operaciones de YPF, y unas pocas de otros organismos, como si el proceso de endeudamiento hubiera consistido solamente en esas obligaciones.

En lo que hace a la estricta aplicación del derecho, tampoco procedió Ballestero como correspondía, ya que para el derecho civil y el derecho administrativo los actos irregulares e ilícitos son nulos de nulidad absoluta, debiendo haber procedido conforme a la normativa, cosa que no hizo, dejando de lado que el artículo 1047 del Código Civil establece que: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto “, lo que también está indicado en el artículo 14 de la ley 19.549 que dispone que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable cuando “la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial, dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos, o por simulación absoluta; o por falsos los hechos o el derecho invocado; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado”. No terminaron ahí los “olvidos” del juez, ya que el artículo 17 de la Ley citada establece que “el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad”, y el Código Civil en el artículo 502 de su anterior redacción mostraba que: “la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto”, como aquellos viciados de fraude y simulación.

Las disposiciones legales que cito fueron pasadas por alto por Ballestero, como si hubiera querido eludir sus responsabilidades, mostrando además que a su juicio la causa no era algo que había estado dentro de sus prioridades. Sus propias palabras, en un conocido film documental sobre la deuda, son reveladoras de su particular criterio para juzgar las conductas lesivas al Estado. Al ser entrevistado manifestó que nunca le pareció importante la causa y que sólo en el último tiempo se había dedicado a examinarla (17).

El análisis riguroso de la llamada sentencia, pone en evidencia la falta de un análisis ponderado de la prueba, de las conclusiones periciales, y donde tampoco se hace ninguna referencia explícita a la cantidad de declaraciones de funcionarios públicos, y a lo que contienen. Se transcriben parcialmente muchas de ellas, terminando ahí toda la consideración que le merece al Tribunal, aún cuando de las mismas surgen muchos elementos de juicio que deberían haber sido examinados como corresponde, y no citarlos como al pasar, relacionándolas con otros elementos obrantes en la causa.

Este extraño juicio que duró 18 años y llegó a una conclusión superficial y de compromiso pudo terminarse debido al esfuerzo del secretario adjunto del Tribunal, que en soledad y sin contar con auxilio alguno del personal de Juzgado, mantuvo vivo el proceso, realizando esfuerzos para que se arribara a una solución. Su meritorio trabajo para acumular pruebas y distintos elementos de juicio nunca fue acompañado por decisiones concretas del magistrado actuante, que con notoria displicencia consideró siempre que el tema no era significativo, aunque si lo fueron otras cuestiones menores que resolvió durante su paso por el Juzgado Federal Nº 2.

UNA EQUIVOCADA INTERPRETACIÓN

Sobre la sentencia dictada por el juez Ballestero, que él incluyó en sus antecedentes curriculares como un gran mérito, se construyó un verdadero mito, que han venido sosteniendo desde hace 18 años, todas las personas que se refieren a la misma, mostrando que en ella se determinó que la deuda de la dictadura era “ilicita, inmoral y fraudulenta”, calificativos, producto de la fantasía de sus comentaristas y que no tiene nada que ver con la realidad del fallo, donde esos duros calificativos resultan inexistentes, ya que como he consignado anteriormente, solo se habló de “arbitrariedad” y de “actos irregulares” limitados a unas operaciones que no constituyeron la totalidad del notable incremento de la deuda, siendo la mayor parte de ellas referidas solamente al endeudamiento de YPF. 

Resulta necesario poner en claro esa particularidad, ya que el endeudamiento de la dictadura, representó una suma de 37.000 millones de dólares, donde estaba incluida la deuda con el Club de París, y la estatización de la deuda privada que representó casi el 40% de la deuda externa total. En la sentencia no se hizo ninguna referencia a ello, no obstante constar en la causa con elementos suficientes para hacer mención a tales operaciones.

No voy a negar que aun teniendo gran cantidad de falencias, la resolución de Ballestero constituye un antecedente que debe ser tenido en cuenta, ya que es la primera vez que la deuda externa de un país fue sometida a una investigación judicial, que permitió conocer, en este caso, los mecanismos ilegales y fraudulentos que se emplearon para constituirla. Sin desconocer su precariedad argumental, las descripciones sobre las distintas operatorias consignadas en el fallo constituye, de hecho, una herramienta que muestra los mecanismos operativos que se utilizaron con una absoluta discrecionalidad, mostrando además la participación de los organismos multilaterales de crédito como el FMI, que fue cómplice en la instrumentación de las obligaciones externas, pero de allí a atribuirle conceptos que no tiene, y una entidad probatoria de la que careció, hay una distancia considerable.

Apenas conocida la sentencia, el ex juez de Comercio Dr., Salvador María Lozada, publicó un interesante comentario en la publicación “La Ley”, donde sin ir a un análisis profundo del fallo, mostró especialmente aspectos relacionados con la importancia de la jurisdicción argentina, que no fuera respetada en los contratos de endeudamiento, y la aplicación de doctrinas que al respecto sostuvieran juristas como Calvo y Drago. Posteriormente en numerosos foros internacionales trascendieron sus términos y se cayó en el equívoco de mostrar que el dictamen del juez había concluido que la deuda era un fraude, cuando en ninguno de los términos de la sentencia se hablaba de semejante terminología. Una catedrática canadiense, la Dra. Patricia Adams —que estudió numerosos casos de endeudamientos odiosos sostuvo que: “El fallo de la Corte Federal de la Argentina sobre la ilegitimidad de las deudas contraídas durante el período dictatorial es importante. Las implicaciones de ese fallo se extienden más allá de las fronteras argentinas y envía un mensaje claro a los ciudadanos de todos los países altamente endeudados. Que los acreedores internacionales fueron responsables de asegurar que ese dinero prestado no fuera usado para los intereses y necesidades del Estado. Si los acreedores no ejercitan ese cometido, sus reclamos a la ciudadanía carecen de legitimidad. En este aspecto el fallo judicial argentino ha servido de precedente importante para la resolución de la crisis global de la deuda” (18). Aunque discrepamos con la visión tan optimista de la Dra. Adams respecto a este precedente, creemos que lo significativo del proceso judicial, no fue la superficial sentencia de Ballestero, sino las pruebas que se acumularon a través de esos largos 18 años: documentos, informes, pericias, y algunos testimonios significativos que mostraron aspectos importantes del endeudamiento, y como operó el sistema financiero en la Argentina durante la dictadura cívico-militar.

En homenaje a la verdad, es necesario reconocer las enormes dificultades que debieron enfrentar los magistrados actuantes en la causa a través de los años. Se les negaron reiteradamente los documentos que pedían en las reparticiones públicas donde eran requeridos. Los oficios judiciales no se respondían, o para contestarlos se pedían plazos que luego eran ignorados y que se volvían a prorrogar. Se tuvo que llegar al extremo de intimar al Banco Central para que procediera a la entrega de las actas secretas del Directorio, como lo tuvo que hacer el Juez federal Dr. José N. Dibur, que estuviera a cargo de la causa, ya que las autoridades del banco se negaron reiteradamente a hacerlo con el argumento de disposiciones internas, que naturalmente debían ceder ante el requerimiento judicial. A su vez la mayor parte de los peritos renunció a la tarea asignada, quedando apenas unos pocos que llevaron adelante una importante tarea de auditoría (19). Una muestra de cómo se manejaban las instituciones oficiales, obstaculizando las investigaciones, es la presentación que efectuaran al tribunal los peritos de la causa: Dres. William Leslie Chapman, Antonio Vidal Serin, Nicolás Argentato, Jesús Gomez Navarrete, Jorge Mazulla, José Antonio Gomariz y Alberto Tandurella al Juez Anzoátegui en los inicios de la investigación, donde le hacían saber que: “ En la reunión de peritos realizada el 15 de noviembre de 1983 se tuvo conocimiento de la Comunicación “A” 407 de fecha 10 del mencionado mes de noviembre, del Banco Central de la República Argentina, por la que informa a personas e instituciones involucradas acerca de un relevamiento de la deuda externa privada. La referida Comunicación A 407 es la culminación de un muy largo proceso, injustificablemente demorado y obstaculizado por el BCRA originada en diversas y reiteradas presentaciones de peritos ad-hoc… Que del estudio y análisis de la Comunicación “A” 407 del BCRA, surgen omisiones fundamentales que desvirtúan completamente el espíritu y la finalidad del relevamiento ordenado por V.S. y por lo tanto carente de utilidad en cuanto a la determinación cuantitativa y cualitativa, base esencial para el desarrollo de las tareas encomendadas también por V.S….el párrafo noveno de la Comunicación “A” 407 del BCRA es significativamente tergiversante del mencionado espíritu y de la finalidad perseguida en el relevamiento de la deuda externa privada

Si se lee detenidamente el pronunciamiento judicial, con todas las observaciones apuntadas, se podrá observar no solo como se articularon las operaciones, sino las responsabilidades de los funcionarios actuantes, que se constituyeron en instrumentos de grupos financieros externos, quienes fijaron las condiciones aceptadas sin discusión alguna, como así también determinaron la normativa legal aplicable, que era invariablemente extranjera en todos los casos, como así también la jurisdicción de los tribunales de Londres y Nueva York. A estos procedimientos debe sumarse que los abogados de los bancos acreedores prepararon los dictámenes legales de los abogados extranjeros contratados por la Nación (20).

Cuando Ballestero dio a conocer el fallo, que por su características mostraba un proceso inédito referido al endeudamiento externo, ningún medio se hizo eco de sus conclusiones, fue ignorado por el Poder Ejecutivo, y por el Congreso de la Nación al que Ballestero remitió copia del mismo, suponiendo erróneamente que se iba a adoptar alguna decisión respecto a las negociaciones con los acreedores que se estaban llevando adelante en ese momento y que darían lugar al denominado mega canje estructurado por el ministro de Economía Domingo Cavallo con el asesoramiento del Ceo del First Boston, David Mulford. Ese fue el final respecto a ese proceso, en el que previamente se sobreseyó por prescripción de la acción penal a Martínez de Hoz, el único que había sido procesado en la causa. Con excepción del trabajo del ex Juez Lozada, que solo se refirió a aspectos relacionados con la jurisdicción extranjera, ninguna publicación referida a temas de derecho, hizo la menor referencia al fallo, que fue absolutamente ignorado por los medios más importantes del país.

En razón del referido pronunciamiento los fiscales federales, Dres. Eduardo Freiler y Federico Delgado, con fecha 20 de julio de 2001 solicitaron al juez Ballestero, que enviara las actuaciones a la Procuración del Tesoro de la Nación a los efectos de que se iniciaran las acciones por daños y perjuicios ocasionados al patrimonio nacional, que surgían de la referida causa, demandándose a los responsables, que habían sido individualizados. El entonces Procurador Ernesto Marcer desestimó la petición del Ministerio Público Fiscal, debido a tratarse de la acción iniciada por un particular y no por el Poder Ejecutivo. Para el arbitrario criterio del Procurador, aunque los daños al patrimonio público estaban probados, los abogados del Estado no podían actuar.

CONTINUIDAD DE LA CAUSA. LA JUSTICIA EN LO PENAL ECONÓMICO

Con el dictado del fallo de julio de 2001 las investigaciones no concluyeron 

Las actuaciones judiciales existentes en el Juzgado federal Nº 2 no se limitaron al proceso que investigó exclusivamente la deuda contraída entre 1976 y 1983, sino que en el tribunal federal existía otro expediente simultáneo para que se investigaran las obligaciones externas hasta el año 1993, debido a una resolución de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que por razones de conexidad, con la causa 14.467 acumuló una nueva denuncia presentada por Olmos, en el año 1993, ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 8 a cargo del Dr. Jorge Urso, que se había declarado incompetente, pasando las actuaciones al Juzgado Federal N° 2 el que por razones de economía procesal y dado el alto grado de avance de la causa anterior, decidió formar otra por separado, la Nº 17.718 (actualmente 9147/98) que fue caratulada ” NN. s/denuncia por defraudación a la Administración Pública”. A esa nueva causa se le anexó otra, tramitada en el año 1991 ante el Juzgado en lo Penal Económico N° 6 a cargo del Dr. Miguel García Reynoso, donde se investigaban infracciones a la ley penal cambiaria; excusándose ese juez de seguir interviniendo por entender que había conexidad con la que se llevaba adelante en la justicia federal. 

En la denuncia que tramitaba ante el Juzgado en lo Penal Económico, el magistrado después de analizar algunos elementos probatorios acompañados corrió traslado al Ministerio Público La fiscal interviniente Dra, Fátima Ruiz López emitió un dictamen el 21 de julio de 1991, afirmando que: “atento a las manifestaciones de los gerentes del Banco Central, es obvio que la materia investigada es una defraudación al Fisco. El Banco Central señala nada más que la existencia de treinta y nueve sumarios, lo que no es proporcional con los miles de implicados que aparecen en las investigaciones realizadas. Ello demuestra que el Banco no ha arbitrado los medios para controlar las divisas”. 

En agosto del mismo año el juez García Reynoso se declaró incompetente y en su resolución manifestó: “A través de la investigación de personal especializado de la Dirección Nacional de Aduanas y del Banco de la Nación Argentina, se detectaron cientos de casos de violaciones a las normas del artículo 1 del régimen penal cambiario, cuya investigación y juzgamiento corresponde al Banco Central que no la ejecutó. Con respecto a la deuda externa, se ha comprobado que un volumen del relevamiento que se expuso no tiene un correlato con los indicadores que expresan un aumento de la actividad económica, por una inversión productiva en esas condiciones. Para decirlo de otra manera, el dinero que se prestó al país no se ve en la calle. El problema para obtener datos confiables sobre el ingreso de divisas y la posterior fuga de capitales, consiste en que en nuestro país fueron desmontados paulatinamente todos los organismos destinados al control de este tipo de movimientos, y es así que la autoridad monetaria llegó a ignorar el volumen de las divisas que se encontraban pendientes de ingreso“, concluyendo que “se habría cometido el delito previsto por el artículo 148 del Código Penal” considerando que el directorio del Banco Central era penalmente responsable de la violación a las normas del Código citado.

La incompetencia de García Reynoso, tenía como objeto que el Juzgado Federal Nº 2 continuara adelante con esa causa, investigando lo denunciado, debido a su relación con el endeudamiento externo, pero nada ocurrió, y en ningún momento del trámite de la causa se decidió llamar a declarar a los responsables del Banco Central, ni a los infractores. No hubo resolución alguna y el juez Ballestero ignoró totalmente esa causa, estando acollarada a la causa principal, como si fuera un objeto de adorno y no una investigación sobre otra de las tantas defraudaciones al Fisco, que no tuvieron consecuencias. Los miles de hechos denunciados, quedaron en el papel, sin que esta importantísima denuncia, acumulada al expediente de la deuda, mereciera el más mínimo tratamiento

Al expediente donde se investigaba la deuda desde la dictadura hasta el año 1992, se sumaron algunos antecedentes relacionados con la investigación de la deuda privada, que constituía en diciembre de 1984, casi el 40% de la deuda externa pública.

Como existían sospechas sobre la constitución de la deuda privada al asumir Alfonsín el gobierno planteó que solo se pagaría la deuda legítima, estableciéndose la verdadera naturaleza de cada obligación. Consecuente con este propósito, el Congreso de la Nación dictó la ley 23062, estableciendo que “En defensa del orden Constitucional republicano basado en el principio de la soberanía popular, se establece que carecen de validez jurídica las normas y los actos administrativos, emanados de las autoridades de facto surgidas por un acto de rebelión, y los procesos judiciales y sus sentencias, que tengan por objeto el juzgamiento o la imposición de sanciones a los integrantes de los poderes constitucionales, aun cuando quieran fundarse en pretendidos poderes revolucionarios. Mediante esta ley se ejerce en la instancia legislativa un acto de contralor constitucional respecto de normas y actos de la especie señalada en el párrafo anterior, del poder de facto, que pueden y deben ser revisados por los poderes de “jure” y que alcanza inclusive a la declaración de invalidez constitucional actual de las actas institucionales dictadas por el gobierno anterior.carecían de validez jurídica las normas y los actos administrativos emanados de las autoridades de facto, surgidas de un acto de rebelión” A su vez se rechazó la gestión financiera del gobierno militar, mediante la ley 23.854, en cuyo artículo 1 se determinó: “recházanse las cuentas de inversión presentadas por el Poder Ejecutivo Nacional correspondiente a los ejercicios de los años 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983”.

Estas normas estuvieron inspiradas ciertamente en la ley 224 del 29 de septiembre de 1859 que establecía que “la Confederación Argentina desde la instalación de un gobierno constitucional, no reconoce derecho a indemnizaciones en favor de nacionales o extranjeros sino por perjuicios causados por las autoridades legítimas del país”; y en la ley 73 del 6 de noviembre de 1863 que indicaba que la autoridad nacional “liquidará la deuda legítimamente contraída por el gobierno de la Confederación Argentina (…) No se comprenderán en la liquidación (…) los daños y perjuicios causados por autoridad no constituida legítimamente y aun estándolo si provienen de actos ilícitos” y “aquellos en cuyo contrato hubo dolo, causa, torpe, lesión enorme y otro vicio cualquiera”.

A pesar del dictado de las leyes citadas, que permitían desconocer la deudas de la dictadura cívico- militar, se decidió llevar a cabo una investigación, que omitiendo todo lo referido a la constitución de la deuda pública, se limitara exclusivamente a la verificación de la deuda privada. A tal efecto, el 5 de julio de 1984, el directorio del Banco Central, presidido por el Dr. Enrique García Vázquez, dictó la circular N° 340, mediante la cual se dispuso la conformación de un cuerpo de investigadores, que tendría a su cargo el análisis de las declaraciones de deuda en moneda extranjera al 31 de octubre de 1983 efectuada por los deudores privados (21).

La división de la deuda en legítima e ilegítima debía basarse en algunos de los siguientes parámetros:

a) Cuando el acreedor del exterior, no confirme o niegue la existencia de una deuda ante el pedido de conformación de saldos efectuados por el Banco Central.

b) Cuando aparezca confusión en la calidad de deudor y acreedor, parcial o total, directa o indirectamente en una misma persona, a través de indicios graves, precisos y concordantes o cualquier otro medio de prueba (autopréstamos) 

c) Cuando la operación se realizase fuera de las prácticas de mercado generalmente aceptadas. 

d) En todas aquellas situaciones en que la operación a juicio del Banco Central y como resultado de la investigación, no se encuentre suficientemente acreditada.

La deuda a verificar alcanzaba en 1983 a la suma de 17.000 millones de dólares, dividida en varios segmentos. El primero de ellos estaba conformado por las 19 empresas más endeudadas, por un importe de 6417 millones de dólares, alcanzando el 37% del total de la deuda, y comprendía obligaciones superiores a los u$s 96 millones. El segundo, comprendía 495 empresas cuyo endeudamiento se encontraba entre los 4 y 96 millones, por un importe total de 7556 millones de dólares y el tercero comprendía a 8.048 deudores, con cifras superiores a los 17.000 dólares e inferiores a los 4 millones, los que totalizaban 3233 millones de dólares. Las obligaciones estaban divididas en

a) Deuda comercial

b) Deuda financiera

c) Otras

El cuerpo de inspectores contratados por el Banco Central, además de trabajar en soledad, no tuvo más infraestructura que su propio esfuerzo personal, careciendo totalmente de una apoyatura funcional que se imponía dada la magnitud de la tarea a desarrollar. En ningún momento contaron con espacios propios para organizar la enorme tarea a llevar a cabo, llegando al extremo de reunirse en bares a la mañana para coordinar las empresas que serían visitadas, a fin de no superponer el trabajo, además de intercambiar ideas sobre la mejor forma de llevar a delante la tarea que se les había encomendado. Es importante remarcar esto, debido a que las autoridades del Banco Central, aparte de la emisión de la circular 340 y la contratación de los inspectores externos, no incentivaron en modo alguno el trabajo significativo que debía llevarse a cabo, aunque tales inconvenientes no resultaron ningún obstáculo para que la investigación arrojara conclusiones sorprendentes que pueden resumirse así: 

a) anomalías en las concertaciones de seguro de cambio

b) autopréstamos (ejemplos: Fiat, Suchard, Renault Argentina, Selva Oil, etc. 

c) Endeudamientos producidos por proyectos de inversión que no se efectuaron (Ej. Cementos N.O.A.) 

d) Aportes de capital disfrazados como préstamos financieros 

e) Sobrefacturación y abultamiento de la deuda (ej. Parques Interama, Cogasco)

Los inspectores debieron enfrentar una tarea harto compleja, teniendo serios obstáculos con los directivos de las empresas investigadas, con sus abogados y sus contadores, quienes trataron sistemáticamente de entorpecer el trabajo, para evitar que se pusieran en descubierto las maniobras defraudatorias que les habían permitido transferir deudas ficticias al Estado. 

Uno de los aportes más significativos a la nueva causa, fueron las declaraciones de muchos de los inspectores del Banco Central, que mostraron aspectos significativos del endeudamiento privado, y presentaron copias de muchos de los informes que efectuaran desde su designación en el año 1984. Aunque algunos de ellos, “no recordaban demasiado”, y otros se limitaron a una exposición formal sobre casos en los que actuaron, hubo también aportes valiosos que mostraron como se había llevado a cabo la investigación. Indicaron la precariedad de los instrumentos con los que contaban al extremo, que al no tener un lugar físico en el Banco Central, se reunían informalmente en distintos bares y confiterías, para organizar el trabajo diario, decidiendo en cada caso a que empresa iban a requerir información para realizar el trabajo que les fuera encomendado. Presentaron evidencias sobre la deuda privada, mostrando, todas las dificultades a las que tuvieron que sobreponerse por parte de las autoridades del banco, muchas de las cuales, trataron de obstruir la investigación, hasta desarticularla definitivamente. 

Dado el cariz que fue tomando la investigación, que puso en claro las maniobras defraudatorias que se realizaron, los inspectores tuvieron fuertes discrepancias con los funcionarios que tenían a su cargo la decisión final sobre los resultados de la tarea desarrollada, que no participaban de los mismos criterios respecto de la ilicitud de gran parte de la deuda. A éstos no les interesaba en modo alguno llegar a la verdad de los hechos, sino encubrir a través de su poder de decisión todas las maniobras que se iban detectando, llevando a una vía muerta los resultados de las comprobaciones efectuadas. Todo ello culminó con la renuncia del ministro de Economía Bernardo Grinspun y su sustitución por Juan V. Sourrouille, y la del Presidente del Banco Central García Vázquez , que fue sustituído por José Luis Machinea. A partir de ese año 1985, cambió la política económica y no se quiso seguir adelante con la investigación

Los resultados obtenidos por ese equipo de trabajo no resultaron del todo suficientes para torcer los criterios adoptados por la Gerencia de Estudios y Estadísticas del Sector Externo. Precisamente, ese sector del BCRA tuvo como objetivo establecer la legitimidad o no de las deudas presuntamente contraídas. De manera sorprendente dejaron de lado, en gran parte, las conclusiones a las que arribaron aquellos especialistas de desconocer una gran parte del endeudamiento privado, y esas obligaciones pasaron a engrosar considerablemente la deuda de la administración central (22).

Para evitar que se pusiera en descubierto la forma utilizada para la creación de esas deudas ficticias utilizando la cobertura del Estado en especulaciones de diversa factura, las autoridades del Banco Central emitieron el 4 de diciembre de 1986 el llamado informe 480/161, firmado por varios funcionarios (23), elevado a la Gerencia de Estudios y Estadísticas del Sector Externo. Mediante ese documentó se modificó sustancialmente la resolución 340, dejando reducida la investigación a verificar solamente la entrada de divisas al país, obviando las disposiciones del régimen penal cambiario, con lo que se consagró la legitimidad de la fuga de divisas, y se desarticuló la investigación.

En ese informe se cuestionaron las interpretaciones de los expertos del cuerpo de inspectores y se sostuvo “que todo préstamo entre una empresa de capital extranjero y la sociedad del exterior que directa o indirectamente la controla o entre una firma argentina y su filial en el exterior debe considerarse como celebrado entre partes independientes” (24) .Además de ello se relativizó el hecho de que existiera confusión entre deudor y acreedor, y se consideró como algo normal, que las empresas solicitaran prestamos que estaban garantizados con depósitos que tenían en el mismo banco, lo que era una ficción para disimular la existencia de auto préstamos.

Este documento, verdadera muestra de la consagración de la impunidad en el manejo de las obligaciones con el exterior, donde se comprometieron fondos públicos, continuó perfeccionándose a través de otros instrumentos administrativos para cerrar definitivamente la investigación sobre la ilegitimidad de la deuda privada.

Elevado ese informe a la Asesoría Legal del Banco, esta se expidió remitiéndose a dictámenes anteriores. Uno de ellos elevado el 21 de enero de 1986 al Sub-gerente Gral. Dr. Federico Gabriel Polack establecía que “Desde el punto de vista jurídico, el tema de la confusión puede verse desde dos ópticas: una de tipo formal y la otra con apoyo en la teoría de los conjuntos económicos” agregando “si se diese prioridad a la interpretación basada en la teoría del conjunto económico habría fundamento para sostener la confusión”

El Dr. Polack, en su informe de elevación al directorio se refirió despectivamente a lo que llamó los “slogans jurisprudenciales” (25) que hablan del conjunto económico, y sostuvo -cuando no- de las necesidades de inversión de capitales, debido a lo cual no podía admitirse tal criterio” Corrida vista al Síndico del Banco, Dr. Cataldo, este sostuvo terminantemente que” debe decidirse que existe confusión deudor acreedor si los medios de prueba así lo acreditan” pero después también relativizó este concepto. ¿Cómo terminó ese tramiterío destinado a liquidar una investigación fundamental? Se lo hizo utilizando el eufemismo “complementar” los puntos 1b y 1c de la resolución 340, se la reinterpretó, liquidando de un plumazo su efectividad a través de una nueva resolución firmada por Daniel Marx y Roberto Eilbaum, quedando registrada como resolución 298 de junio de 1988 del Directorio del Banco Central. A partir de esta última norma, los inspectores ya nada pudieron hacer.

El resultado final de la investigación interrumpida puede resumirse así:

1.- Sobre el primer segmento de 6417 millones de dólares, solo se investigó algo menos de la mitad: 3035 millones.

2.- Sobre el segundo que comprendía deudas por 7556 millones de dólares, solo se investigaron obligaciones por 2045 millones

3.- Sobre el tercero que comprendía deudas por 3233 millones, solo se investigaron 400 millones

Los auditores determinaron, que sobre la base de las irregularidades y anomalías detectadas, además de las flagrantes ilegalidades había que dar de baja de los registros de la deuda publica a las siguientes empresas: Cargill S.A., Papel de Tucumán S.A, Cia de Perforaciones Río Colorado S.A, Textil Castelar S.A, Suchard Argentina S.A. Isin S.A (grupo Fiat),Petrosur S.A, Renault S.A., Fiat Concord S.A, Cogasco S.A, Aluar S.A Sudamtex Sudamericana S.A. Ford Motors S.A, Uvexport S.A, Boveri S.A.,Merck S.A., Saab Scania, Alba S.A., Selva OPil, Cementos NOA, Petrolera Perez Companc, IBM Argentina, FATE, Pirelli, Coca-Cola Argentina, Kodak, Loma Negra S.A. Grafa, Kaiser Aluminio S.A., Minetti S.A., Alpargatas S.A., Ventura S.A., Astra S.A., IMPA S.A., Papel de Tucumán S.A., Kicsa Aluminio S.A, Sideco Americana S.A., Bridas Austral S.A., Astilleros Alianza S.A. Grupo Gotelli (Banco de Italia y Rio de la Plata) ESSO S.A.P.A, La Fenice Florinda S.A., Galli Nhos, Blair Kerlitzka, Eucaliptus S.A. Merck Sharp & Dohme, Panificación Argentina S.A., Celulosa Jujuy, Ducilo, etc

La deuda de Parques Interama S.A no se pudo investigar debido a que no se pudo localizar ni la documentación ni los responsables de esa firma (26).

No se conoce donde fue a parar esta investigación, ya que, en los archivos del Banco Central, no hay constancia alguna de su existencia (27), y tampoco el Banco informó al Juzgado federal interviniente en la investigación, sobre donde podrían haberse archivado los informes. Se pudo acceder a parte de ella, por algunos breves testimonios del cuerpo de auditores muchos de los cuales “no se acordaban” “no sabían”. Solo los Dres. Miliano, Galófaro, Gighliazza y Ruiz Ormaechea, prestaron amplias declaraciones en la causa de la deuda sobre lo que se les preguntara, y los tres primeros, acompañaron documentación relevante sobre las auditorías que habían realizado. Como siempre ocurre cuando existen poderosos intereses, la documentación desaparece, se oculta o se destruye, y así es posible que los que usufructuaron de los dineros públicos difícilmente puedan ser identificados, y continúen operando como si nada hubiera pasado.

Un aspecto de la deuda privada, que no se menciona generalmente, es el referido a los avales entregados por el Estado, desde 1976, hasta el fin de la dictadura cívico-militar, que permitieron también el crecimiento de muchas empresas a expensas del Tesoro Nacional, sin que nunca devolvieran las sumas que debieron pagarse ante el incumplimiento de las obligaciones que se habían contraído. 

Del total de avales entregados, solo el 2% correspondió a los años 1984-1988, y en este último año el presidente Alfonsín en el mensaje del proyecto de presupuesto propuso en el artículo 42 la prohibición de volver a otorgar avales por parte del gobierno nacional, diciendo “ A partir de la vigencia de la presente Ley, el Tesoro Nacional no otorgará nuevos avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza que sean, y cualquiera sea el tipo de obligación que se pretenda garantizar, a favor de personas públicas, estatales o no estatales, o privadas cualquiera sea la norma que permita dicho otorgamiento o el organismo facultado para realizarlo, salvo cuando la NACIÓN ARGENTINA, hubiera comprometido o deba comprometer formalmente el otorgamiento de tales garantías en razón de las características y condiciones especiales de la operación concertada o a concertar”. Tal decisión fue adoptada debido a los reiterados incumplimientos por parte de las empresas de las obligaciones avaladas por el Estado.

La mayor parte de estos avales fueron otorgados por el Tesoro Nacional al sector privado entre 1976 y 1983 por 6.815 millones de dólares, y en el período 1984-1988 por 146 millones. El régimen legal que permitía tales garantías tuvo su origen en leyes de promoción industrial, entre las que se destacan las del sector petrolero y siderúrgico, elaborándose un conjunto de subsidios, desgravaciones y diferimientos impositivos para financiar el aporte de capital privado y garantizar a los bancos internacionales, la deuda por e financiamiento externo que otorgaban a las empresas privadas mediante la figura del aval. Dado qu la titularidad estaba en la cabeza del sector privado, se logró ocultar el gasto público recién advertido cuando hubo que abonar los avales por falta de pago del sector privado. En el caso de Autopistas Urbanas Sociedad Anónima, por caso el mecanismo permitió eludir la restricción presupuestaria de la ciudad, transfiriendo el cargo de los servicios no pagados por el sector privado a la órbita del gobierno nacional.

Entre 1976 y 1988 se otorgaron 333 avales, con marcada concentración en el período 1976-1981 que alcanzo el 72% del total, alcanzando solo el 2% entre 1984 y 1988.

Las empresas Alto Paraná, Celulosa Puerto Piray y Papel de Tucumán, recibieron casi 1500 millones de dólares en avales, el sector de las empresas químicas y petroquímicas 500 millones, los astilleros 400 millones, la industria siderúrgica 350 millones. 

Una significativa parte de esos avales no fueron pagados por parte de las empresas, debido a lo cual el Tesoro Nacional debió hacerse cargo de las deudas de Alto Paraná S.A., Celulosa Puerto Piray S.A, Acindar S.A., Papel de Tucumán, IMPSA (Industrias Metalúrgicas Pescarmona, Autopistas Urbanas, Parques Interama, Papel Prensa S.A (Clarin-La Nación) entre otras. Ni el Banco de la Nación Argentina, ni el Banco Nacional de Desarrollo, como entidades financieras que tomaron a su cargo los aspectos operativos de los avales, iniciaron acciones tendientes al recupero de las sumas pagadas oportunamente, ni se acogieron al beneficio de excusión 

Cabe apuntar, que una parte significativa de los principales avales se hizo a través de procedimientos de excepción ya que las empresas, no estaban en condiciones de recibir las sumas, por las cuales obtuvieron esa garantía del Estado. Baste como ejemplo citar que Acindar S.A. tuvo una asistencia crediticia equivalente al 59.76% del capital computable, Aluar S.A. del 30.64%, Papel Prensa S.A, del 25.56%, Induclor del 33.15%. En los dictámenes obrantes en la justicia federal por parte de los peritos intervinientes en la causa Olmos I, se pusieron en evidencia las transgresiones a los regímenes legales y reglamentarios, que establecían las condiciones y modalidades para el otorgamiento de los avales, como también cuanto se refiere a la omisión de diligencias administrativas o de acciones judiciales que permitieron la recuperación de los fondos entregados

El monto de los avales caídos al mes de agosto de 1983 era de 1.416.700.000 dólares, 576.000 dólares canadienses, 180.000.000 yens¸ 414.000 francos suizos, 3.566.000 marcos alemanes, 1.842.000 francos franceses, 135.000 libras esterlinas, 132.000 coronas suecas.

Como debiera ser usual para otorgar los avales se tendría que haber realizado estudios técnicos, económicos y financieros para establecer la solvencia patrimonial de las empresas a avalar, como así también de las necesidades reales de los préstamos que iban ser avalados, pero nada de eso se hizo, poniendo en evidencia una arbitrariedad manifiesta en la disposición de los fondos del Estado. Después de las pericias efectuadas y las advertencias de los auditores, las conclusiones no fueron tenidas en cuenta, y el Estado nunca recuperó las sumas que debió afrontar con motivo de los seguros otorgados, ni hubo instrucciones por parte de las autoridades económicas para que se recuperan las sumas que se habían pagado. Los peritos que intervinieron en la causa que fuera sentenciada en el año 2001, comprobaron que ni el Banco de la Nación ni el Banco Nacional de Desarrollo como entidades que tomaron a su cargo los aspectos operativos, iniciaron actuaciones para recuperar las sumas pagadas por el Estado Tampoco se habían iniciado actuaciones judiciales para el recupero de las sumas a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía (28).

El excesivo endeudamiento privado avalado por los bancos oficiales (Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nacional de Desarrollo, les generó problemas al quedar en infracción al régimen de relaciones técnicas del Banco Central, debido a lo cual tuvieron que gestionar un tratamiento de excepción ante el Banco Central, firmada su aprobación por su vicepresidente Cristian Zimmermann. El Banco Central invocó razones de urgencia (art. 11 de su carta orgánica) pero la justicia nunca pudo conocer tales razones y porqué no las consideró el Directorio de banco.

A su vez la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas emitió un dictamen donde concluyó que los avales otorgados a las empresas privadas fueron otorgados en forma indiscriminada desde 1976, sobre la base de decisiones políticas y administrativas. Que a partir de 1982, se transformaron las operaciones del sector privado en deuda pública, pero sin tener en cuenta los requisitos mínimos para otorgarlos, y en muchos casos no se exigieron las contragarantías necesarias e indispensables para su cumplimiento, ni registrarse los destinos para los que fueron empleados los fondos.

Esta operatoria de los avales caídos, muestra una vez más como fue la conducta habitual de una gran cantidad de empresas de primer nivel, que trasladaron sus costos operativos a toda la comunidad, beneficiándose de los dineros públicos, sin que se les ocurriera en algún momento cumplir con las obligaciones que se habían pactado, y la responsabilidad de los funcionarios actuantes que no cumplieron con los presupuestos básicos del procedimiento administrativo.

A partir del año 2001, tomo nuevo impulso el proceso con el agregado de documentos que se pudieron obtener y copias de documentos oficiales que se pudieron localizar y estaban relacionados no sólo con el endeudamiento de las empresas privadas, sino también con la instrumentación del plan financiero, que reestructuró la deuda en 1992. El Juzgado Federal se limitó a seguir agregando documentos, sin tomar ninguna resolución, habiendo solicitado en el año 2006 a la Sindicatura General de la Nación, que efectuara una pericia sobre las pruebas existentes. Esta institución se negó a intervenir por no tenerlo entre sus planes. Es decir que la continuidad del nuevo proceso siguió teniendo las mismas características del anterior: mera acumulación de papeles y testimonios que fueron ofrecidos en esa etapa instructora, sin que en ningún caso se citara a los funcionarios que habían intervenido en los procesos de endeudamiento de la década del 90.

ALGUNOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

En el año 2006, se inició una nueva causa, a los fines de que se investigaran las operaciones externas, hasta el último canje del 2005. Después de diversas incompetencias, el expediente fue remitido al juzgado federal Nº 2, donde tramitaban las causas anteriores, continuándose con el agregado de documentos, el aporte de auditores del Banco Central de la República Argentina, siendo inútil las reiteradas presentaciones del Ministerio Público Fiscal, para terminar con la investigación, identificando responsabilidades y resolver en una investigación que en conjunto lleva exactamente 38 años, y que invariablemente se terminará con el dictado de un nuevo auto de prescripción

De los documentos e informes existentes en las tres causas que siguieron a la iniciada en 1982 surge:

1.- La existencia de más de 21.000 sumarios por infracción a la ley penal cambiaria, que involucraron a una enorme cantidad de empresas, bancos privados y particulares, que nunca fueron imputados.

2.- El Banco Central no cumplió con las obligaciones que la ley le asigna y archivó los pocos sumarios existentes sin realizar ninguna investigación, ni efectuar ninguna denuncia a la justicia.

3.- En cuanto a la infracción a la ley penal cambiaria siempre hubo una actitud permisiva por parte de las autoridades, debido quizás a la importancia económica de las empresas y particulares involucrados. En sumarios efectuados durante la gestión de Alfonsín, fueron responsables directos del archivo de los sumarios el ministro de Economía, Juan V. Sourrouille, y el secretario de Hacienda, Mario Brodherson, quienes con su firma el 29 de agosto de 1985 propiciaron dejar sin efecto: “toda acción penal cambiaria por infracciones cometidas en relación con los conceptos que se normalicen, que hubiesen constituido en la disposición o utilización indebida de divisas obtenidas en el mercado de cambios o en la omisión de operaciones, así como en las transferencias de divisas al exterior realizadas sin intervención de entidad autorizada al efecto”. Por medio de esta resolución, se premiaba a lo que ellos mismos calificaban como un “incremento desmesurado de la actividad especulativa, fuga de capitales al exterior y desarrollo de una economía subterránea de gran magnitud dedicada a la especulación financiera en desmedro de la inversión productiva”.

4.- Que todos los créditos solicitados por el gobierno argentino al FMI, al Banco Mundial y a bancos privados del exterior durante los años 1980-90, fueron solicitados al solo efecto de refinanciar la deuda de la dictadura..

5.- El Plan Financiero argentino del año 1992, por el cual se instrumentó la conversión de la deuda en bonos, fue confeccionado por uno de nuestros acreedores, J. P. Morgan, y no por el Ministerio de Economía, a cargo en ese entonces de Domingo Cavallo. A tal efecto se firmaron una serie de instrumentos, para acordar las operaciones.

6.- Como consecuencia del Plan Financiero de 1992 deuda pública de la Nación y la deuda privada fueron administradas durante algunos años por un Comité de bancos extranjeros liderados por el City Bank e integrado por el Bank of America, The Bank of Tokyo, The Chase Manhattan Bank, Chemical Banking Corporation, Credit Lyonnais, Credit Suisse, Dresdner Bank, Lloyds Bank, Marine Midland Bank, Morgan Guaranty Trust, The Royal Bank of Canada, The Sanwa Bank, los cuales establecieron los importes exactos de la deuda privada y la forma en que ésta sería pagada, todo ello con la anuencia del FMI, del Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo.

7.- A los efectos indicados en los puntos 5 y 6 se firmaron contratos específicos, cuyo costo se mantuvo siempre en secreto, no conociéndose las cifras de honorarios que se pagaron (29).

8.- Para efectuar los trabajos de consultoría para la conciliación de las deudas, se contrató a una firma extranjera: Price Waterhouse, en desmedro de los organismos del Estado.

9.- La investigación sobre la deuda privada llevada cabo por los auditores del Banco Central, a instancias del ministro Grinspun en 1984, y que efectivizara el presidente del Banco Central, Enrique García Vázquez, fue dejada sin efecto por las autoridades designadas partir de 1985: José Luis Machinea y Daniel Marx. Tal como surge de los papeles obrantes en el Juzgado Federal Nº 2 gran parte de las deudas estatizadas, fueron operaciones ficticias, realizadas de acuerdo con los bancos acreedores.

10.- Se acreditaron pérdidas del Banco Central, que alcanzaron más de 100.000 millones de dólares entre los años 1985 y 1995 tal como lo determinó la Comisión Investigadora dispuesta por Decreto 1901/90, sin que tampoco, la justicia hubiera decido tomar la debida intervención (30).

11.- En lo que hace al dictamen respecto al Plan Financiero 1992 (Plan Brady), el Procurador del Tesoro de la Nación se limitó a firmar un dictamen, que fue impuesto por los abogados de los bancos acreedores a través de una minuta que se hizo llegar al Ministerio de Economía, traducida en la institución y enviada a la Procuración a los efectos de la firma en cuestión. Este gravísimo hecho constitutivo de falsedad ideológica y de incumplimiento de los deberes de funcionario público, tampoco fue materia de decisión alguna de la justicia federal que ni siquiera citó al referido funcionario.

Como señaló oportunamente la Fiscalía Federal, en uno de los tantos dictámenes obrantes en la causa “ El Estado no podía sin más asumir una deuda que no le correspondía y no hacer ninguna auditoría al respecto, aunque como vamos a ver más adelante, si bien ese “control” se encaminó de manera clara en sus primeros momentos, luego todo pareció ser una puesta en escena para que el sector privado resulte beneficiado por este régimen de cambio impulsado por los funcionarios públicos que representaron la voluntad del Estado en cada uno de los actos normativos que señalamos (31).

CONCLUSIONES

Indudablemente, no existió nunca por parte de la Justicia, la real intención de investigar la enorme cantidad de actos ilícitos relacionados con el endeudamiento público, ya que las actuaciones judiciales se demoraron inexplicablemente, a lo que se suma, que nunca los organismos del Estado prestaron colaboración alguna, para que las investigaciones penales se desarrollaran con la celeridad debida. Los años transcurridos, llevarán nuevamente a la justicia a decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y nuevamente las investigaciones sobre uno de los fraudes más grandes al patrimonio público, pasaran al archivo de los tribunales federales, sin que se haya podido establecer ninguna responsabilidad.

Hubo un intento durante la gestión de Alfonsín cuando se ordenó la investigación de la deuda privada en el Banco Central, a la que hemos hecho referencia, y también cuando se constituyó la Comisión de Ilícitos Económicos, en el ámbito del Senado de la Nación, que fue clausurada, sin que pudiera haber investigado nada, aún cuando había reunido alguna documentación relevante sobre la dictadura (32). Sin embargo y más allá de estas aproximaciones para conocer los ilícitos constitutivos de la deuda, la justicia no quiso indagar demasiado, porque como señalara el Fiscal Federico Delgado en una de sus presentaciones ante el Tribunal “el proceso penal está encorsetado para no conocer la verdad.. el informe de la Comisión, los vaivenes del Banco Central y las advertencias de Olmos padre e hijo revelan las continuidades de un proceso que no responde a una oscura teleología de la historia, sino a un conjunto de decisiones de funcionarios públicos que contaron con una complicidad colectiva que deriva de una mezcla de indiferencia y una construcción simbólica que alejó simples operaciones aritméticas del sentido común y las transformó en complejas ecuaciones matemáticas, macroeconómicas y financieras…Por ese pasado que aún no se conoce y para construir un presente a partir de un régimen de verdad sobre ese pasado, se impone que V.S. reclame el auxilio del BCRA y retome la senda que trazaron quienes implementaron la resolución N° 340 para conocer bien “como”, “quienes”, “cuando”, “porqué”, y luego de conocer, luego de saber y pensar, luego veremos si hay significados típicos a la luz de un derecho penal que se aleje del mundo suprasensible y se embarre con el lodo de las relaciones sociales” (33).

Nunca el Congreso de la Nación, a quien la Constitución le asigna competencias específicas respecto del endeudamiento público, quiso hacer una auditoría integral sobre las obligaciones externas. Se limitó de delegar facultades en el Poder Ejecutivo a los fines de que negociara con los acreedores, e decidiera sobre las refinanciaciones posibles. Aunque tuvo conocimiento de las investigaciones que se llevaban a cabo en la justicia prefirió ignorarlas, como también lo hicieron los diferentes gobiernos desde 1984 hasta hoy. Por otra parte el Poder Judicial, nunca intentó ir a fondo a través de un proceso que aclarara definitivamente como se produjo el endeudamiento, el porqué de la firma de contratos que violaron el orden público, e incriminar a los responsables, estableciendo las sanciones establecidas por la ley penal. El no haberlo hecho y prolongar una causa sin solución de continuidad, limitándose a la simple acumulación de evidencias, sin resolverla, entraña una grave responsabilidad que en algún momento ese poder del estado deberá asumir.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2022

NOTAS:

(1) La Cátedra Libre de Deuda externa que funciona hace más de 6 años en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, que está a cargo del Embajador Miguel Espeche Gil ha funcionado de manera intermitente.

(2) Voto del Dr. Eduardo Farah.

(3) En la nota enviada el 17 de noviembre de 2014 a la Comisión Bicameral por la Dra. Angelina Abbona, se hizo constar “Ahora bien, la Procuración del Tesoro de la Nación no ha intervenido en representación del Poder Ejecutivo Nacional, en carácter de parte, en la referida causa judicial, ni en ninguna otra vinculada con la estatización de la deuda externa privada entre 1981 y 1983… Ello en virtud de no haber recibido encomienda alguna en tal sentido, decisión esta derivada de las conclusiones a las que arribó el Juzgado en lo Criminal y Correccional FederalN°2 de esta Capital en el pronunciamiento dictado el 13 de julio de 2000 en la causa 14.467, caratulada “Olmos Alejandro s/denuncia” (Expte 7723/98) en la que el magistrado actuante concluyó dictando sobreseimiento en la causa; pero a la vez, dispuso la remisión de los antecedentes reunidos durante la investigación al H. Congreso de la Nación, instándolo a adoptar dentro de sus competencias constitucionales, las medidas que estime conducentes para a mejor solución de la deuda externa de la República. Esa cuestión ha sido finalmente abordada por el Poder Legislativo con la sanción de la Ley 26984, en la que se contempló la creación de la Comisión Bicameral que Ud. preside, a los fines de la investigación del origen y legitimidad de la deuda externa de la Nación. Resulta claro que las conclusiones a las que arribe esa Comisión constituirán el antecedente indispensable para la adopción de diversos cursos de acción futuros, en el ámbito jurisdiccional.”

(4) Respecto a tales criterios, el Secretario general de la Presidencia de la Nación, me hizo llegar en nombre de la entonces Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner, una carta en el mes de enero de 2010,e, respuesta a una mía, donde expresaba, que debido que ciertos actos habían sido convalidados por el Poder Legislativo, nada se podía hacer respecto a la celebración de actos, que podían ser objeto de reproche penal.

(5) Bernard Schwartz, Administrative Law, 3ª. ed. Bostón 1991, pág. 652.

(6) CSJN: Fallos 336:760.

(7) Le contrôle juridictionnel de l’Administration en Europe de L’Ouest, en “Revue Europeénne de Droit Public, Londres 1995, vol. 6, Nº 2, pág. 353 y siguientes.

(8) Germán J. Bidart Campos, La Interpretación y el Control Constitucional en la Jurisdicción Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 1987, pág. 161/162.

(9) Hans Kelsen La Democratie. Sa nature. Sa valeur, Económica, Paris, 1988, pág. 72-73. Es traducción del original publicado en Tübingen en 1929.

(10) Eduardo García de Enterría y Tomás R. Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Ed. Civitas, 5º ed. Madrid 1996, Tº I, pág. 30.

(11) E. García de Enterría, La Lengua de los derechos. La Formación del Derecho Público Europeo tras la Revolución Francesa, Madrid, Alianza, 1994, pág. 140.

(12) E. García de Enterría, Democracia, Justicia y Control de la Administración, Ed. Civitas, Madrid, 1998, pág. 114.

(13) Nuria Garrido Cuenca, El Acto de Gobierno, Cedesc Editorial, Barcelona, 1998.

(14) Víctor Pérez Díaz, España puesta a prueba 1976-1996, Alianza, Madrid, 1996, pág. 65.

(15) aker v. Carr”. U.S. 186, 198-a962. 

(16)Causa 9947, Juzg. Criminal y Correccional Federal N° 2.

(17) La mayor estafa al pueblo argentino, de Diego Musiak.

(18) Deudas Odiosas, Editorial Planeta, Buenos Aires.

(19) Solo quedaron los Dres. Sabatino Forina, Alberto Tandurella y William Leslie Chapman, además de los miembros del cuerpo de peritos contadores de la justicia nacional.

(20) Existen en la causa penal, pruebas que demuestran que los bancos acreedores de la Argentina, redactaban las opiniones jurídicas de los abogados externos del país. A ello se suma la enormidad, que en muchas operaciones que debieron contar con la opinión del Asesor Letrado del Banco Central y del Procurador del Tesoro de la Nación, estos funcionarios recibían el modelo de dictamen al que debían ajustarse, que firmaban, sin ningún reparo conforme les era exigido. Al respecto, en un libro de mi autoría de próxima aparición hice un análisis del comportamiento de la Procuración del Tesoro a través de uno de sus dictámenes más conocidos relacionados con el Plan Brady, mostrando que en 1992, el Procurador se limitó a firmar un dictamen que fuera enviado por los abogados de los acreedores. Esta posible comisión de un delito de acción pública se realizó de la misma manera cuando fue suscripto el Plan Brady en la República del Ecuador en 1993. En la presentación que efectuara en el Ministerio Fiscal del Estado en el año 2010, en ese país, acompañé los dictámenes emitidos por el Procurador Ecuatoriano y por el Procurador argentino, mostrando que eran exactamente iguales. Esto se debía a que en ambos casos habían sido redactados por los mismos acreedores.

(21) El equipo denominado “Cuerpo de Investigación”, conformado por el Banco Central el 5 de julio de 1984 tuvo como objetivo analizar las declaraciones de deuda en moneda extranjera al 31 de octubre de 1983 efectuada por los deudores del sector privado para distinguir la deuda legítima de la ilegítima, de acuerdo a parámetros establecidos en la Circulr 340. Estuvo formado por muchos funcionarios. Nestor Omar Milano, Ricardo Carlos Ferioli, Juan Horacio Watson, Raúl Vilanova, Lidia Amodeo, Alberto Sadi, Raúl Calahonra, Inés Rosolini, Carlos Arnais, Teresa Mazei, Francisco Mazur, Rosa Basile, Omar Raúl Verdi, Miguel Ruiz y Ormaechea, Ricardo Lujambio, Ricardo Venancio López, Milagros Villabrille, Alicia Carmen Galófaro, Julio Enrique Ghigliazza, Nora Penedo y Liliana Romagnolo, gran parte de los cuales declaró en el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 2.

(22) Oficio del Fiscal Federico Delgado al Procurador General de la Nación Eduardo E. Casal.

(23) Esa resolución fue firmada el 4/12/1986 por Carlos Melconian -Jefe del Departamento de Deuda Externa-, Nora Penedo -2da Jefa de Departamento-; Julio González -Jefe de Departamento-; y Juan Carlos Gómez -Subgerente Departamental.

(24) se cuestionamiento impugnaba la llamada” teoría de los conjuntos económicos” sustentada por el entonces Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Dr. Salvador María Lozada, en su fallo donde decretó la quiebra del frigorífico Swift, y la hizo extensiva a la sociedad controlante, Deltec International. Debe recordarse que la referida sentencia, fue confirmada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial respecto a la quiebra de la empresa Swift, revocándose la extensión a Deltec. Ante el Recurso Extraordinario que se interpuso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el más alto Tribunal, revocó el fallo de la Cámara en cuanto había revocado la extensión de la quiebra, y confirmó la decisión del juez Lozada en su totalidad.

(25) En ese dictamen hubo una notoria modificación de los anteriores criterios sustentados por el Dr. Polack, ya que en 1972 acompañó con su firma y su actividad judicial, a uno de los más impetuosos impugnadores del frigorífico Swift, el Dr. Carlos Alconada Aramburú, que luego sería ministro de justicia de Alfonsín. Cuando el Dr. Salvador Lozada decretó la quiebra del frigorífico y la hizo extensiva a la sociedad controlante Deltec International Swift, el Dr. Polack estuvo muy exultante por la decisión judicial y fue el primero en saludar al Juez Lozada (Testimonio del ex magistrado al autor).

(26) Las investigación sobre todas las maniobras llevadas a cabo por Parques Interama S.A, están minuciosamente descriptas, en la extensa sentencia dictada el 20 de octubre del año 2015, por la Jueza a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Tributario N° 1, Dra. Elena Amanda Liberatori, quien gentilmente me hiciera llegar una copia de la misma.

(27) El Dr. Alejandro Vanoli que fuera presidente del Banco Central, ignoraba su existencia en la declaración que prestó ante la Comisión Bicameral de la Deuda en el año 2015.

(28) Sentencia del Juez Jorge Ballestero, titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2.

(29) A los efectos de verificar lo que se había pactado, pedí informes al Ministerio de Economía, sin respuesta y entrevisté al Dr. Claudio Dal Din, quien me informó que cuando se efectuó el traspaso del Sector Externo del Banco Central al Ministerio den Economía, hubo como “una zona gris” y es difícil saber donde fueron esos documentos. Eso recuerda la falta de documentación existente sobre la deuda pública y privada en el Banco Central, lo que le fue reiteradamente informado a la justicia federal ante los reiterados pedidos que se le hicieron.

(30) El Juzgado Federal Nº 2, envió distintos oficios para obtener los resultados de la investigación, sin que se encontraran los resultados de la misma, hasta que finalmente después de una exhaustiva búsqueda se la encontró. 

(31) Nota enviada el 26 de febrero de 2018 por el Fiscal Federico Delgado al Procurador General de la Nación.

(32) No está demás mencionar la Comisión Investigadora de la Italo que presidía el diputado radical Tello Rozas que allanó el estudio Klein Mairal, incautándose de más de 200 carpetas, donde se puso en evidencia, como se gestaban en ese estudio las operaciones de endeudamiento, aunque supuestamente uno de sus titulares Guillermo Walter Klein, que era Secretario de Coordinación y Programación Económica de la dictadura, había pedido licencia en el estudio.

(33) Presentación efectuada el 18 de febrero de 2015, ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2, Secretaría N° 4.

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